REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADA: Mañanitas C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 12-A, con modificación de sus estatutos sociales inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de octubre de 2002, bajo el N° 22, Tomo 11-A; representada por los ciudadanos Henry Alberto Méndez y Jesús Rangel Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.133.388 y V-4.631.826 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de gerentes.

AGRAVIANTE: Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación a decisión de
fecha 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Rangel Castro, actuando en su condición de gerente de la sociedad mercantil Mañanitas C.A., asistido por el abogado Ángel Becerra Cujar, parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La acción de amparo fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2014, por los ciudadanos Henry Alberto Méndez y Jesús Rangel Castro, actuando en su condición de gerentes de la sociedad mercantil Mañanitas C.A., asistidos por el abogado Ángel Becerra Cujar, contra la decisión definitiva de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7282-14 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio por acción mero declarativa incoado por los mencionados ciudadanos con el indicado carácter de gerentes de Mañanitas C.A., contra la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal. (Folios 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 15)
En fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instó a los solicitantes a consignar las actuaciones correspondientes. (Folio 17)
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2015, los solicitantes de la acción de amparo consignaron las respectivas copias certificadas. (Folios 18 al 41)
En fecha 19 de enero de 2015, eL Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional. (Folios 42 al 48)
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano Jesús Rangel Castro, actuando en su condición de gerente representante de la empresa Mañanitas C.A., asistido por el abogado Ángel Becerra Cujar, apeló de la referida decisión. (Folio 49).
Por auto de fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 50)
En fecha 29 de enero de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 53)

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 19 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.


III
DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 19 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Henry Alberto Méndez y Jesús Rangel Castro, actuando en su condición de gerentes de la sociedad mercantil Mañanitas C.A., asistidos de abogado, contra la decisión definitiva de fecha 07 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7282-14 de su nomenclatura interna, que declaró sin lugar la acción mero declarativa intentada por Mañanitas C.A., contra la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal.

IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los ciudadanos Henry Alberto Méndez y Jesús Rangel Castro señalan en su condición de gerentes de la sociedad mercantil Mañanitas C.A., que en fecha 01 de enero de 2012 la mencionada empresa suscribió con la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, contrato de arrendamiento mediante el cual, con el carácter de arrendataria, le fue alquilado el estacionamiento del Edificio Centro Cívico San Cristóbal para su explotación comercial. Que en fecha 25 de mayo de 2014 demandaron a la arrendadora por el disfrute de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que dicha demanda fue distribuida y conocida por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual, a pesar de no ser competente dado que la demandada administra el Edificio Centro Cívico San Cristóbal y en éste es copropietario el Ejecutivo del Estado Táchira, no se excusó de conocerla y enviarla al Juzgado Contencioso Administrativo competente, sino que la admitió en fecha 02 de junio de 2014 y ordenó sustanciarla por un procedimiento errado, el del juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procediendo a la citación de la demandada y a dar inicio al juicio. Que durante todo el proceso de contención (contestación de demanda, pruebas, etc.), ninguna de las dos partes tuvo actuación alguna, produciéndose sentencia definitiva en fecha 07 de agosto de 2014 con la declaratoria de sin lugar la demanda, la cual quedó firme.
Manifiestan que el objeto del contrato de arrendamiento es un local comercial para estacionamiento de vehículos en un edificio donde tiene intereses el Ejecutivo del Estado Táchira, y es por ello que consideran que su discusión tenía que tramitarse por ante un Juzgado en lo Contencioso Administrativo competente, por la vía del juicio oral regulado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que a pesar de haber advertido tal situación en Secretaría, el mencionado Tribunal tramitó la demanda por vía del juicio breve, dando lugar a una sentencia írrita y nula por ser fruto del conocimiento de un juzgado incompetente por la materia y de un procedimiento distinto al ordenado por la ley.
Aducen que la competencia de los tribunales y el procedimiento en materia judicial es asunto de orden público; y por ello, al haberse arrogado el Juzgado de la causa el conocimiento de un asunto para el cual no era competente y utilizar un procedimiento distinto al ordenado por la ley, no sólo infringió el orden público procesal, sino que también impidió que la sociedad mercantil Mañanitas C.A., así como la otra parte, ejercieran legalmente la actividad procesal a la que tenían derecho, como es el caso de conciliar, contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, admitir hechos parcial o totalmente, convenir, traspasar y otros, ya que era inútil hacerlo pues, obviamente, ambas partes sabían del error judicial en cuestión y conocían del írrito de las actuaciones que se estaban cumpliendo y se cumplieron sin intervención de las partes hasta la sentencia.
Igualmente, alegan que el Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, no sólo asumió la competencia contencioso administrativa que no le corresponde, sino que también ignoró el procedimiento que ordena el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, el juicio oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, violando así el debido proceso establecido en el artículo 49, ordinales 3° y 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo a las partes ser oídas legalmente en el proceso en defensa de sus respectivos derechos; defensa que ninguna de las partes ofreció por innecesaria, inoficiosa o sin valor jurídico alguno, o sea, igual a no hacer nada y ser juzgadas por el juez natural en este caso.
Señalan que el mencionado Juzgado Segundo de Municipio incurrió en el típico abuso de poder o extralimitación de funciones, ya que en lugar de enviar el asunto planteado por Mañanitas C.A., al tribunal competente por la materia, abusó de su poder y procedió a conocerlo a pesar de ser ajeno a su competencia, utilizando inclusive una vía procesal ilegal para tramitar y decidir ese tipo de juicio, es decir, el juicio breve y así dictó la sentencia de fecha 07 de agosto de 2014 objeto del presente amparo.
Aducen que interponen el presente amparo con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra todo lo actuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y contra la referida sentencia de fecha 07 de agosto de 2014, por haber incurrido el mencionado órgano jurisdiccional en injuria constitucional, por violación del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional. Que en consecuencia, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en base al ordinal 8° del precitado artículo 49, piden que se ordene enviar la demanda en cuestión para conocimiento del Juzgado Contencioso Administrativo competente por la materia y el territorio y ordenar admitirla y tramitarla por la vía del juicio oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dejándose sin efecto jurídico todo lo tramitado por el juzgado de la causa, incluyendo la sentencia recurrida.
Que conforme a lo indicado en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 23 de noviembre de 2001 y 08 de febrero de 2002, sostienen que en este caso no hay otro medio procesal breve, sumario y eficaz para restablecer el orden constitucional violado más que el presente amparo, debido a que de haberse utilizado el recurso ordinario de apelación de la sentencia, seguramente su resultado habría dado lugar a algún recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia por una u otra de las partes, contrariando el principio de la celeridad y eficacia del proceso y alejándose de la brevedad que caracteriza el amparo; y porque se trata de un caso en el que el juzgado de la causa asumió un asunto ajeno a su competencia y usó de un procedimiento ilegal, que impidió a las partes usar legalmente de su derecho a alegar, contradecir, probar, convenir o transar; por el contrario, dio lugar a una sentencia que es fruto de su incompetencia por la materia y del uso erróneo de una vía procesal ilegal, lo que impidió por inoficioso hasta el derecho a la apelación.

V
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Examinadas como han sido las actas procesales, considera esta sentenciadora procedente examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:


5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2185 del 06 de diciembre de 2006, expresó:
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:

“…omissis…

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”

En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.
En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: Mario Téllez García), estableció que:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Resaltado propio.

(Expediente N° 06-0652)

Igualmente, en decisión N° 896 de fecha 11 de agosto de 2010 la Sala señaló:

En este sentido, observa la Sala que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo será inadmisible:

“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

En referencia a la norma antes transcrita, la Sala mediante decisión número 2369, del 23 de noviembre de 2001, “Caso: Mario Téllez García vs. Parabólicas Services”, señaló lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Asimismo, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:

“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo).
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y confirma la mencionada sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la accionante tenía a su disposición la vía procesal preexistente para la defensa de sus derechos; y así se decide.
(Exp. 09-1114)
En el caso sub iudice se evidencia de autos, que la representación legal de la accionante en amparo alega que el tribunal presuntamente agraviante tramitó y resolvió la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Mañanitas C.A. contra la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, por el disfrute de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de no ser competente en virtud de que la demandada administra el Edificio Centro Cívico San Cristóbal, del cual es copropietario el Ejecutivo del Estado Táchira, y utilizó, además, un procedimiento distinto al ordenado por la ley, con lo cual no sólo infringió el orden público procesal, sino que también impidió a la partes ejercer la actividad procesal a la que tenían derecho como conciliar, contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, convenir y transar entre otros, ya que, a su entender, era inútil hacerlo pues ambas partes sabían del error judicial en cuestión y conocían de lo írrito de las actuaciones que se estaban cumpliendo sin intervención de las partes hasta la sentencia impugnada de fecha 07 de agosto de 2014.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que la accionante en amparo, una vez que el tribunal de la causa admitió la demanda, pudo haber alegado en cualquier estado y grado del proceso la incompetencia por la materia del tribunal presuntamente agraviante, para conocer y decidir la causa. Igualmente, se observa que contra la sentencia definitiva objeto del presente amparo, dictada en fecha 07 de agosto de 2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la accionante pudo interponer el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para el juicio breve por el cual fue tramitada la causa; además de que las razones expuestas en la solicitud de amparo para no haber agotado el referido recurso de apelación, no justifican la insuficiencia e ineficacia de dicho medio para tutelar las supuestas violaciones a los derechos constitucionales denunciadas por la accionante.
En consecuencia, por cuanto la accionante en amparo no agotó la vía ordinaria preexistente en el presente caso, es decir, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 07 de agosto de 2014, debe considerarse que se encuentra configurada la causal prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal virtud, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Henry Alberto Méndez y Jesús Rangel Castro en su condición de gerentes de la sociedad mercantil Mañanitas C.A., contra las actuaciones cumplidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 7282-2014, nomenclatura de ese despacho y la sentencia definitiva de fecha 07 de agosto de 2014 proferida por el mencionado órgano jurisdiccional en esa causa, debe ser declarada inadmisible y confirmada la decisión apelada. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Rangel Castro, actuando con el carácter de gerente de la sociedad mercantil Mañanitas C.A., mediante escrito de fecha 22 de enero de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos Henry Alberto Méndez y Jesús Rangel Castro en su condición de gerentes de la sociedad mercantil Mañanitas C.A., contra las actuaciones cumplidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 7282-2014, nomenclatura de ese despacho, y la sentencia definitiva de fecha 07 de agosto de 2014 proferida por el mencionado órgano jurisdiccional en esa causa.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6793