REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE
QUERELLANTE: Jorge Hernán Camargo Mesa y Germán Alexis Chacón Alviárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.092.047 y V-15.085.752, domiciliados en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de presidente y secretario general de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 08 de octubre de 1980, bajo el N° 7, Tomo III, Protocolo Primero.
APODERADOS: Jesús Armando Colmenares Jiménez, Edwin Alexander Díaz Lacruz y María Betzabee Apitz Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.235.534, V-18.878.498 y V-18.089.761 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.418, 176.968 y 176.969, respectivamente.
PARTE
QUERELLADA: Juan Armando Marcozzi Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.103.140, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS: Antonio José Rodríguez Giusti y Luis Enrique Gómez Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.113.853 y V-9.190.239 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.225 y 50.304, en su orden.
MOTIVO: Interdicto de amparo a la posesión. (Apelación a decisión de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, coapoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
PIEZA 1:
Se inició el presente asunto el 21 de septiembre de 2011, cuando los ciudadanos Jorge Hernán Camargo Mesa y Germán Alexis Chacón Alviárez, actuando con el carácter de presidente y secretario general de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, asistidos por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, interpusieron interdicto de amparo a la posesión en contra del ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda. Manifestaron que la Asociación Civil Línea Libre los Ceibos funciona desde hace más de treinta (30) años, como consta en documento constitutivo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el 7, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 08 de octubre de 1980, siendo la sede de funcionamiento principal en la carrera 2, entre calle 2 y vía Panamericana, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, frente a la panadería anteriormente denominada San Francisco.
- Que su representada cuenta con toda la documentación para poder prestar el servicio de transporte público, tanto de la Alcaldía del Municipio Ayacucho como del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que allí detallan.
- Que a pesar de todo esto, su representada está siendo objeto de atropellos injustificados que alteran la posesión, por parte del ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, domiciliado en la calle 2, con carrera 2, esquina, depósito de Materiales Marcozzi, por los siguientes hechos: El día miércoles 13 de julio de 2011, siendo las 5:00 a.m., al llegar los vehículos de la línea de taxis a cumplir sus respectivos turnos de labores, consiguieron el espacio demarcado donde regularmente se estacionan los vehículos, ocupado por una gandola cargada de cabilla que iba a descargar dicha mercancía en el depósito de la empresa Materiales Marcozzi, en virtud de lo cual, se realizaron conversaciones con el chofer de la gandola y el mismo se negó de manera rotunda a retirarla, debido a que estaba actuando bajo órdenes del ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda.
- Que por tal razón, los ciudadanos Ramón Ignacio Sánchez Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.351 y Germán Alexis Chacón Alviárez, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.752, se trasladaron a la Oficina de Tránsito Terrestre que funciona en la vía Panamericana, junto a la sede del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Colón. Que seguidamente, se trasladó un funcionario de tránsito al lugar de los hechos y procedió a entrevistarse con el chofer de la referida gandola, quien accedió a moverla para dejar libre el espacio de la línea. Minutos más tarde, aproximadamente a las 08:00 a.m., el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda se dirigió en forma personal a varios miembros y choferes de la mencionada asociación civil, gritándolos y amenazándolos, exigiéndoles que quitaran los carros de la línea, o de lo contrario arremetería contra los vehículos manejando un camión 350 de su propiedad. Que luego, bajo insultos, ofensas y agresiones se dirigió a los ciudadanos Jorge Hernán Camargo Mesa, Ramón Ignacio Sánchez Chacón, José Ricaurte Ortiz Gómez, José Bebsai Medina López, Pablo Emilio Moncada Morales, Germán Alexis Chacón Alviárez y Luis Alberto Mendoza García, bajándose del camión con el arma de fuego de su propiedad en la mano y profirió amenazas de muerte contra ellos, golpeando al señor Luis Alberto Mendoza García. Que debido a tal situación, el ciudadano José Gonzalo Escalante dio aviso a la Guardia Nacional, por lo cual se presentó una comisión de la misma en el lugar de los hechos, entablando conversaciones con las partes involucradas en los hechos, quienes convinieron verbalmente que la línea seguiría trabajando en el espacio físico antes indicado, donde lo había hecho por más treinta (30) años.
- Que sin embargo, al día siguiente, es decir, el día jueves 14 de julio de 2011, cuando llegó el personal del mencionado depósito del Sr. Armando Marcozzi a laborar, éste dio la orden y unos obreros bajo su supervisión, comenzaron a tumbar la pared donde está ubicada la parada de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, así como las bancas de cemento y ladrillos construidas allí desde hace 12 años, las cuales eran utilizadas por los miembros de la asociación para sentarse. Que en virtud de lo expuesto, se tomó la decisión de retirarse del sitio ese día y solicitar a la Alcaldía del Municipio Ayacucho que les fuese solventada tal situación, propiciándose una reunión en la que no se llegó a ningún acuerdo.
- Que al día siguiente, es decir, el 15 de julio de 2011, el ciudadano Juan Armando Marcozzi continuó realizando trabajos de demolición de la estructura donde está la parada de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, y en virtud de tal atropello, se dirigieron con toda la documentación al Comando de la Guardia Nacional, trasladándose una comisión al referido sitio, que ordenó detener dicha destrucción, y hasta la fecha la línea de taxis ha seguido funcionando pero con su parada destruida. Que sin embargo, siguiendo los canales regulares pidieron información a la Dirección de Ingeniería Municipal, de si el ciudadano Juan Armando Marcozzi tenía permiso otorgado por dicho organismo para demoler la parada de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, de lo cual se recibió respuesta en oficio N° D.I.M. 023-2011 de fecha 18 de julio de 2011, indicando que hasta esa fecha no se había recibido solicitud al respecto.
- Que el día sábado 16 de julio de 2011, aproximadamente a las 8:15 a.m., el ciudadano Juan Armando Marcozzi empujó predeterminadamente por la espalda hacia los escombros, al ciudadano Ramón Ignacio Sánchez Chacón; encontrándose en constante amenaza por parte del mencionado ciudadano, tanto a sus vidas como los vehículos que funcionan en la línea.
- Que en el presente caso, la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos ha mantenido una relación con el espacio que funge como parada y ha ejercido un poderío sobre el mismo, concretando de esta manera la posesión.
- Fundamenta la acción en los artículos 782, 772 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los requisitos procesales que permiten la querella interdictal y el decreto de amparo solicitado, son los siguientes: La demostración de la perturbación y la acreditación de la posesión actual. Que la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos es poseedora legítima de la parada de taxis ubicada en la carrera 2, entre calle 2 y vía Panamericana, frente a la panadería anteriormente denominada San Francisco hoy Delicateses Mi Abuela, del Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con número de teléfono 0277-2914768, la cual le fue otorgada por el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho en sección ordinaria, según notificación N° 405 de fecha 19 de septiembre de 1983. Que desde esa fecha, su representada ejerce la posesión legítima de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 772 del Código Civil, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
-Que por lo expuesto, demandan al ciudadano Juan Armando Marcozzi, Pineda para que cese en la perturbación de la posesión legítima de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, y en consecuencia, sea condenado a la reconstrucción de la estructura de la parada de taxis, la cual fue destruida en forma arbitraria, perturbando la posesión legítima que su representada ha venido ejerciendo durante aproximadamente 30 años.
- Estimaron la acción en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalente a tres mil doscientos ochenta y nueve con cuarenta y siete unidades tributarias (3289,47 U.T.). (fs. 1 al 11, con anexos a los fs. 12 al 43)
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda cuanto ha lugar; y por cuanto encontró suficientes las pruebas consignadas por la parte querellante, decretó a favor de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, disponiendo a los fines de asegurar el cumplimiento del decreto, las medidas allí señaladas Igualmente, ordenó notificar del decreto al ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda y que una vez constare en el expediente su notificación, por auto separado y conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, se ordenaría la citación del mencionado querellado. (fs. 44 al 45)
A los folios 46 la 47 y 50 al 58 rielan actuaciones relacionadas con la notificación del ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano Jorge Hernán Camargo Mesa, actuando con el carácter de presidente de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, otorgó poder apud acta al abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez. (fs. 48 al 49)
En fecha 09 de noviembre de 2011, el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, presentó escrito en el que solicitó la extinción de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en fecha 5 de agosto de 2011, su mandante interpuso interdicto de amparo a la posesión ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 18.713, en contra de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos; ejecutándose dicho interdicto el 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que con posterioridad, a través del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira se practicó en fecha 11 de noviembre de 2011 la citación de la referida asociación en la persona de su presidente, siendo agregada la comisión al expediente de la causa el el 21 de noviembre de 2011, abriéndose el juicio a pruebas por un lapso especial de diez (10) días de despacho, tal como consta de las copias certificadas del expediente que acompaña, presentándose una misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes. (f. 61, con anexos a los folios 62 al 165, en los que consta poder autenticado otorgado al mencionado abogado en fecha 1° de agosto de 2011).
Por auto de fecha 17 de enero de 2012, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, visto el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2011 por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti en su carácter de apoderado del demandado Juan Armando Marcozzi Pineda, declaró sin lugar la litispendencia alegada. (fs. 167 al 171)
Por auto de la misma fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal de la causa, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, acordó la citación del ciudadano Armando Marcozzi Pineda, para que en el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, más un día que le otorgó como término de distancia, diera contestación a la demanda y expusiera los alegatos que considerare pertinentes en defensa de sus derechos. (f. 174)
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2012, el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez sustituyó el poder que le fue conferido por la parte querellante, con reserva de su ejercicio, en los abogados Edwin Alexander Díaz Lacruz y María Betzabee Apitz Barrios. (f. 200)
PIEZA 2:
En fecha 07 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el presente interdicto de amparo por perturbación; declaró la confesión ficta del querellado Juan Armando Marcozzi Pineda y le ordenó cesar inmediatamente en la perturbación, en la forma allí establecida. (fs. 2 al 26)
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 29)
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la apelación; revocó la decisión de fecha7 de diciembre de 2012, dictada por el a quo y ordenó a dicho tribunal reponer la causa a los fines de que su trámite se efectuara tomando en cuenta el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia No. 190 de fecha 9 de marzo de 2009, es decir, el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; anulando todas las actuaciones a partir del auto de fecha 17 de enero de 2012 inclusive, que ordenó la citación del querellado para la contestación del interdicto de amparo por perturbación interpuesto en su contra. (fs. 68 al 86)
En fecha 08 de julio de 2013 se inhibió de seguir conociendo la causa el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 92 y 93); correspondiéndole por distribución el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (f. 99), cuyo Juez Titular también se inhibió, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003. (fs. 100 y 101)
Por auto de fecha 1° de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, le dio entrada e inventario y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, acordó “de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Superior Primero En (sic) lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario e (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Táchira, la citación del ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia No.190 de fecha 09 de marzo de 2009, es decir, el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y practicada esta (sic), la causa queda abierta a pruebas por diez (10) de Despacho (sic), luego de lo cual seguirá el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil…”. (f. 104)
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, el coapoderado judicial del demandado Juan Armando Marcozzi Pineda se dio por citado en nombre de su representado. (f. 109)
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2013, el coapoderado judicial del demandado Juan Armando Marcozzi Pineda, presentó escrito de defensas. (fs. 110 al 113, con anexos a los fs. 114 al 147)
En fecha 19 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de reforma de la demanda. (fs. 148 al 160)
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, el a quo admitió la reforma de demanda y considerando que el decreto de amparo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil había quedado nulo conforme a la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero, determinó que lo procedente era admitir la querella interdictal de amparo por perturbación y decretar el amparo, previo cumplimiento de las formalidades indicadas en el artículo 700 del Código de Procedimiento civil, repuso la causa al estado de admitir nuevamente el amparo por perturbación a la posesión. (fs.161 al 164)
Por auto de la misma fecha, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho el referido interdicto de amparo por perturbación y por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley, decretó el amparo a favor de la querellante Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, de la posesión del inmueble ubicado en la carrera 2, entre calles 2 y vía Panamericana, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, acordando comisionar amplia y suficientemente para ejecutar tal decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y que una vez constare en autos la práctica del decreto de amparo, se ordenaría la citación del querellado ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, practicada la cual la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho y luego se seguiría el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (f. 165)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013 el a quo aclaró el auto anterior, en el sentido de que decretar el amparo a la posesión a favor de la querellante Asociación Civil Línea Los Ceibos, en la parada de esa línea en el sitio ubicado en la carrera 2, entre calle 2 y vía Panamericana, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Ordenado remitir copias certificadas del respectivo despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (f. 179)
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, por cuanto constaban en el expediente las resultas de la comisión de la práctica del decreto de amparo, acordó librar el despacho de citación al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para que el mismo practicara la citación del querellado Juan Armando Marcozzi Pineda. (f. 208)
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares con el carácter de coapoderado judicial del querellado Juan Armando Marcozzi Pineda, se dio por citado en la presente causa y consignó poder que le fuera otorgado a él y al abogado Antonio José Rodríguez Giusti, por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón del Estado Táchira, en fecha 1° de agosto de 2011. (f. 211, con anexos a los fs. 212 al 214)
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014, el caopoderado judicial de la parte querellada promovió pruebas (fs. 215 al 217, con anexos a los fs. 218 al 267); y por auto de fecha 31 de enero de 2014, el a quo las admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f. 268).
En fecha 10 de febrero de 2014, promovió pruebas el coapoderado judicial de la parte querellante (fs. 270 al 277); solicitando mediante escrito de la misma fecha la ampliación del lapso de evacuación (fs. 278 al 280). Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, el a quo admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 283)
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa acordó conceder una prórroga de ocho (8) días de despacho, al lapso de evacuación de pruebas, el cual comenzaría a computarse al día siguiente de finalizado el lapso corriente de evacuación. (f. 287)
Mediante diligencia de la misma fecha el coapoderado judicial de la parte querellada apeló del auto que antecede. (f. 288)
A los folios 291 al 294 riela la evacuación testimonial de los ciudadanos Miguel Ángel Corredor Escalante y Petter Vivas Zapata. Asimismo, a los folios 296 y 297 riela la testimonial de la ciudadana Igcen Marina Aranda Salazar.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, el a quo oye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada en un solo efecto; y acuerda remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil, en función de distribuidor. (f. 298)
En fecha 05 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de alegatos. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por la parte querellante en el libelo de demanda. Arguye que en ningún momento su mandante ha perturbado la presunta posesión que manifiesta tener la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, sobre un bien de uso público como lo es la calle, ya que en ningún momento el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda ha interferido en el funcionamiento de dicha línea de taxis, pues en ella funcionan más de treinta (30) vehículos y para hacerlo tendría que estar su representado al mismo tiempo por todos los sitios por donde ellos se desplazan, es decir, tener el don de la oblicuidad.
Asimismo, como punto previo solicita pronunciamiento sobre la falta de cualidad o interés de su representado Juan Armando Marcozzi Pineda para sostener el presente juicio como sujeto demandado o querellado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que quien es propietaria del inmueble donde se construyeron dos santamarías o portones para el área de despacho de mercancías en la zona o área donde presuntamente perturba la posesión su representado, es decir, frente a la parada donde funcionaba la querellante, es la sociedad mercantil Materiales Marcozzi C.A. Que de igual manera, quien construyó las referidas santamarías fue la propietaria de dicho inmueble, sociedad mercantil Materiales Marcozzi C.A., tal y como consta de documento de propiedad y de mejoras promovidos en el primer aparte del escrito de pruebas marcados A y B. Que igualmente, como se desprende de las fotografías que la parte querellante acompaña al escrito libelar, el área de perturbación es la zona donde funcionan las santamarías de Materiales Marcozzi C.A. Que antes se refirió a ella indicando “ frente a la parada donde funcionaba la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos”, por el hecho real y cierto de que a favor de la sociedad mercantil Materiales Marcozzi C.A., fue dictada sentencia definitivamente firme por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 14 de agosto de 2013, agregada con el escrito de pruebas en el numeral cuarto, marcada D, que mantuvo el amparo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de agosto de 2011 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a través del cual ordenó a la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos el cese en la perturbación que esta línea mantenía frente al inmueble propiedad de la sociedad mercantil Materiales Marcozzi C.A., por la carrera 2, entre la calle 2 del Barrio Urdaneta y la carretera Panamericana de la ciudad de Colón, Estado Táchira, es decir, donde dicha línea funcionaba; amparo interdictal este verificado por dicho Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 12 de febrero de 2014, por medio de mandamiento emitido por el Juzgado Tercero en lo Civil del Estado Táchira y respaldado a través de apostamiento policial ordenado por el Tribunal a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 13 con sede en San Juan de Colón, con la orden expresa de que la Línea de Taxis Los Ceibos no perturbe a Materiales Marcozzi en la posesión legítima de su inmueble, en el sitio donde dicha línea tenía su parada o segundo terminal de funcionamiento, frente a las santamarías del área de despacho de mercancías. Que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir, pues se está en presencia de una cosa juzgada. Que mal podría el Tribunal decidir o emitir pronunciamiento sobre lo que ya se pronunció un tribunal superior; hecho este que acarrearía una causal taxativa de invalidación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 328, numeral 5° eiusdem.
Que la parte demandante con el presente interdicto de amparo a la posesión pretende arrogarse derechos sobre espacios de dominio público, como lo son la vía pública y la acera peatonal, interponiendo la presente querella interdictal en contravención de lo que establece el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil. Que la presente querella no se ajusta al ordenamiento jurídico, por cuanto la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos no puede pretender ejercer posesión legítima sobre un bien de uso público, desmejorando la posesión legítima, pública y notoria de la sociedad mercantil Materiales Marcozzi C.A., cuando ésta ejerciendo su derecho de propiedad, hace uso del frente lateral o costado oeste del inmueble de su propiedad. Por las razones expuestas, solicita que se declare sin lugar la presente querella interdictal con todos los pronunciamientos de ley. (fs. 301 al 304)
A los folios 305 al 336 corre la inspección judicial practicada por el Juzgado comisionado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
PIEZA 3:
A los folios 2 al 14 cursa comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, con respecto a la citación del querellado Juan Armando Marcozzi Pineda, la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 1° de julio de 2014.
A los folios 15 al 37 corre la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, el coapoderado judicial de la parte querellante apeló de la referida decisión (f. 44); y por auto de la fecha 17 de septiembre de 2014, el a quo oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 45)
En fecha 29 de septiembre de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 47); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 48)
En fecha 28 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante presentó informes. Manifiesta que la Juez del a quo basa la sentencia en la existencia de la cosa juzgada, en base a una decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, obviando que en fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (fs. 167 al 171, pieza I), ya se había pronunciado sobre la litispendencia, declarando que entre este proceso y el que definitivamente decidió el precitado Juzgado Superior Cuarto iniciado por la parte querellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, no había litispendencia, criterio que fue ratificado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta al vuelto del folio 284 de la pieza I. Que ese punto ya había sido discutido previamente por dos tribunales, con decisiones que son totalmente irrevisables e irrevocables y obteniendo su firmeza definitiva de un tribunal de igual jerarquía (fs. 281 al 286, pieza I), lo que trae como consecuencia que la cosa juzgada de un expediente no afecta a otro, porque previamente se había establecido que no existía relación entre ambas litis.
Alega que la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sujetos, objetos y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. Que al no haber litispendencia entre dos procesos, la cosa juzgada generada de un proceso judicial, no puede oponerse a otro proceso donde previamente se declaró la inexistencia de la litispendencia, ya que al no existir igualdad de partes, titulo y objeto, la cosa juzgada no es aplicable.
Que con la actuación del Juez a quo se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal, que es la prohibición de un nuevo examen de lo que ya fue decidido en el mismo expediente. Que en este mismo orden de ideas, se hace necesario diferenciar la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material. Que la cosa juzgada formal es un efecto interno de las resoluciones judiciales, en cuanto que se refiere al proceso mismo en el que la resolución se dicta, en virtud del cual las partes y el tribunal, en el desarrollo posterior del proceso, no podrán desconocer lo decidido en la resolución que la ha producido, es decir, en la resolución que ha pasado a cosa juzgada formal, por lo que las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar sometido en todo caso a lo dispuesto en ellas.. Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. (fs. 49 al 55)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte querellada no presentó informes (f. 56). Y por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte demandante. (f. 57)
Por auto de fecha 26 de enero de2015 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 58)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró lo siguiente: 1.- Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte querellada Juan Armando Marcozzi Pineda. 2.- Con lugar la defensa previa de autoridad de cosa juzgada interpuesta por la mencionada representación judicial del querellado. 3.- Improcedente la demanda de interdicto de amparo a la posesión intentada por Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos contra Juan Armando Marcozzi Pineda. 4.- Determinó que no hay condenatoria e costas dada la naturaleza del fallo “por haber vencimiento recíproco en las defensas previas opuestas.”
PUNTO PREVIO ÚNICO
EXAMEN DEL ITER PROCEDIMENTAL
La sentencia definitivamente firme proferida en fecha 23 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 68 al 86 de la pieza 2, ordenó al a quo reponer la causa en el presente interdicto de amparo por perturbación interpuesto por la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, a los fines de que se tramitara el mismo tomando en cuenta el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 190 de fecha 09 de marzo de 2009, es decir, el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anulando todas las actuaciones a partir del auto de fecha 17 de enero de 2012 inclusive, el cual ordenó la citación del querellado para la contestación del interdicto de amparo interpuesto en su contra.
Conforme a la reposición ordenada en el referido fallo, considera esta alzada necesario verificar las actuaciones procesales cumplidas por la instancia en acatamiento al mismo, apreciando de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
- Correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el conocimiento de la presente causa, en virtud de la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió originalmente.
- El mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2013 cursante al folio 104 de la pieza 2, se abocó al conocimiento de la causa, señalando además lo siguiente:
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la citación del ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 190 de fecha 09 de marzo de 2009, es decir, el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y practicada esta 8sic), la causa queda abierta a pruebas por diez (10) de Despacho (sic), luego de lo cual se seguirá el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, garantizándosele el cumplimiento de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta.
- Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013 corriente al folio 109 de la pieza 2, el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares actuando en nombre y representación del querellado Juan Armando Marcozzi Pineda, se dio por citado en la presente causa.
- Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2013 inserto a los folios 110 al 113 de la pieza 2, la representación judicial del querellado presenta alegatos de defensa, con anexos que rielan a los folios 114 al 147 de la misma pieza .
- Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, cursante a los folios 148 al 160 de la pieza 2, la representación judicial de la parte querellante reforma la demanda, señalando que lo hace en “razón de la reposición de la causa ordenada por el Tribunal Superior en el presente expediente”. Dicha reforma fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, corriente a los folios 163 al 164 de la pieza 2, en el que señala lo siguiente:
Ahora bien en fecha 19 de septiembre de 2013 el abogado JESUS (sic) ARMANDO COLMENARES JIMENEZ presenta escrito de REFORMA LA DEMANDA (sic) lo cual este tribunal observa que por cuanto aun no ha sido citado (sic) la parte querellada y conforme a la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del año 1999 Nro. 028-99 en materia de interdictos, señala que antes de producirse la citación en cualquier procedimiento civil es perfectamente admisible la REFORMA DE LA DEMANDA conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso se observa que aun no se ha citado a la parte querellada lo cual es procedente la REFORMA DE LA DEMANDA en consecuencia SE ADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA presentado (sic) por el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ en fecha 19 de septiembre de 2013 actuando en su condición de Apoderado (sic) Judicial (sic) de ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXI LOS CEIBOS (sic) y así se declara.
Por otra parte se observa que en el auto de admisión de fecha 01 de agosto de 2013 el tribunal ordena la citación del querellado sin observar que el decreto de amparo a la posesión practicado en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL del Estado Táchira quedo (sic) nulo conforme a la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic) lo cual lo procedente era ADMITIR LA QUERELLA DE AMPARO POR PERTURBACIÓN y DECRETAR EL AMPARO previo cumplimiento de las formalidades indicadas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo cual conforme a la doctrina citada así como también los artículos 2 y 26 Constitucional (sic) y 700 del Código de Procedimiento Civil este tribunal (sic) actuando en Nombre (sic) de la República y autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE EL AMPARO POR PERTURBACION (sic) A LA POSESION (sic) y así se declara.
- Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013 corriente al folio 165 de la pieza 2, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, visto el auto transcrito supra, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de interdicto de amparo por perturbación intentada por la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos contra el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, y por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley, decretó el amparo a favor de la querellante de la posesión del inmueble ubicado en la carrera 2, entre calle 2 y vía Panamericana, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Asimismo, acordó comisionar para la ejecución de dicho decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, y una vez constaran en autos las resultas de la práctica del referido decreto de amparo, se ordenaría la citación del querellado, practicada la cual, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, luego de lo cual seguiría el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Dicho auto fue aclarado por auto de fecha 17 de octubre de 2013 inserto al folio 179 de la pieza 2, en el sentido de decretar amparo a favor de la querellante Asociación Civil Línea LibreLos Ceibos en la parada de esa línea en el sitio ubicado en la carrera 2 entre calle 2 y vía Panamericana, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
- Por escrito de fecha 30 de enero de 2014 corriente a los folios 215 al 217 de la pieza 2, la representación judicial del querellado promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y providenciadas mediante auto de fecha 31 de enero de 2014 inserto al folio 268 de la misma pieza .
- Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2014 que riela a los folios 273 al 277 de la pieza 2, promovió pruebas la representación judicial de la querellante, las cuales fueron admitidas y providenciadas por auto de fecha 11 de febrero de 2014 que cursa al folio 283 de la pieza 2.
- Por escrito de fecha 05 de marzo de 2014 corriente a los folios 301 al 304 de la pieza 2, la representación judicial del querellado presentó alegatos.
De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 23 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 01 de agosto de 2013, mediante el cual acordó la citación del querellado, en el que señaló expresamente que luego de que constara en autos la práctica de la misma la causa quedaría abierta a pruebas.
No obstante, se observa que por el auto de fecha 30 de septiembre de 2013 transcrito supra en forma parcial, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil tergiversó el debido proceso al admitir una reforma de demanda bajo el argumento de que la citación de la parte querellada no se había producido, señalando además de manera errada, que el decreto de amparo a la posesión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira había quedado nulo conforme a la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero, por lo que procedió a reponer la causa al estado de admitir nuevamente el amparo por perturbación a la posesión. Al respecto, considera esta alzada necesario puntualizar en primer término que contrariamente a lo indicado por el referido órgano jurisdiccional, el decreto de amparo a la posesión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en fecha 26 de septiembre de 2011 corriente a los folios 44 al 45 de la pieza 1, permanecía válido por no estar comprendido dentro de las actuaciones cuya anulación ordenó el Juzgado Superior Primero en la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, en la que claramente indica que en virtud de la reposición decretada quedaban anuladas las actuaciones cumplidas a partir del auto de fecha 17 de enero de 2012 inclusive, que ordenó la citación del querellado para la contestación de la demanda.
Así las cosas, mal podía el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil reponer la causa al estado de admitir nuevamente el amparo por perturbación y dictar el auto de fecha 30 de septiembre de 2013, en el que admitió la demanda y decretó el amparo, acordando la citación del querellado, cuando lo procedente era lo que había ordenado en forma primigenia en el auto del 01 de agosto de 2013, es decir, ordenar la citación del querellado y una vez constara en autos la práctica de la misma, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, luego de lo cual se seguiría el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y habiéndose dado por citada la representación judicial del querellado mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, la causa quedaba abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente.
En consecuencia, es evidente la subversión del debido proceso causada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil en la presente causa, lo que hace que las actuaciones cumplidas por las partes desde el referido escrito de reforma de demanda, el cual era a todas luces inadmisible puesto que la causa se encontraba en etapa probatoria, así como las pruebas promovidas por las partes y los alegatos resulten extemporáneos. No obstante, a pesar de las infracciones procesales delatadas, esta alzada considera que aun con la tergiversación del proceso causada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, ambas partes tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, pues promovieron pruebas que fueron admitidas y evacuadas y presentaron alegatos; en tal virtud, una reposición de la causa resultaría inútil y perjudicial para las partes y contraria a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la utilidad de la reposición cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, expuesta en reiterados fallos. (Vid. Sents. de la Sala Constitucional N° 899 de fecha 30 de mayo de 2008 N° 1176 de fecha 12 de agosto de 2009).
Por tanto, a los efectos de la resolución del presente asunto esta alzada apreciará la demanda primigenia presentada el 19 de septiembre de 2011, inserta a los folios 1 al 11 de la pieza 1; y convalida los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 30 de enero de 2014 por la representación judicial del querellado y en fecha 10 de febrero de 2014 por la representación judicial de la querellante; así como el escrito de alegatos presentado en fecha 05 de marzo de 2014 por la representación judicial del querellado. Así se establece.
La referida convalidación de las actuaciones antes especificadas no es óbice para que este Juzgado Superior haga un llamado de atención al precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que en lo sucesivo, en situaciones como la de autos en las que conozca luego de una reposición de causa ordenada por el superior, evite subvertir el proceso y sea cauteloso respecto a las actuaciones cuya nulidad haya sido ordenada, para establecer en forma certera la etapa en que debe continuar el decurso del proceso.
Establecido lo anterior, se pasa a la resolución del asunto objeto de la controversia.
La Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos interpone querella de amparo a la posesión contra el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, con fundamento en los artículos 782 y 772 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Alega la representación judicial de la parte querellante que su representada, la mencionada Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos funciona desde hace más de treinta años en la carrera 2, entre calle 2 y vía Panamericana, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, frente a la pandaría denominada San Francisco hoy Delicateses Mi Abuela. Que su mandante cuenta con toda la documentación para prestar el servicio de transporte público, tanto de los organismos competentes de la Alcaldía del Municipio Ayacucho como del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a saber: Certificación expedida por el ciudadano Miguel Ángel Chacón Mora, Alcalde del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; constancia aval de fecha 3 de diciembre de 2010, donde el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho otorga el visto bueno para el funcionamiento a la mencionada Asociación Civil, indicando como parada de la misma la dirección antes indicada; notificación expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde concede el permiso para el rayado de la parada (zona terminal) de la aludida Asociación Civil, expedida el 01 de julio de 2011; patente de industria y comercio y certificación de prestación de servicio de transporte público de personas DP/CPS-06-0074 expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 27 de junio de 2006, donde detalla como zona terminal la referida dirección. Que a pesar de todo esto, su representada está siendo objeto de atropellos injustificados que alteran la posesión, por parte del ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, por los siguientes hechos: Que el día 13 de julio de 2011, al llegar los vehículos a cumplir su respectivo turno de labores a partir de las 5:00 a.m , se encontraron con que el espacio que ocupa la línea delimitado por su respectivo rayado estaba ocupado por una gandola cargada de cabilla que iba a descargar dicha mercancía en el depósito de Materiales Marcozzi. Que se trasladó un funcionario de Tránsito al sitio donde funciona la línea y se entrevistó con el chofer de la gandola, quien accedió a moverla para dejar libre el espacio de la línea. Que más tarde, el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda se dirigió en forma personal a varios miembros y choferes de la mencionada asociación civil, gritándolos y amenazándolos, exigiéndoles que quitaran los carros de la línea, o de lo contrario, arremetería contra los vehículos manejando un camión 350 de su propiedad. Que los hechos ocurridos ameritaron la intervención de una comisión de la Guardia Nacional, llegando a un convenimiento verbal conforme al cual la línea seguirría trabajando en el espacio físico en que lo había hecho por más de treinta años. Que al día siguiente, 14 de julio de 2011, comenzaron su jornada laboral y aproximadamente a las ocho de la mañana llegó el personal del querellado y a una orden suya comenzaron a tumbar la pared donde está ubicada la parada de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, tumbando además la banca de cemento y ladrillo que utilizaban los miembros de la asociación para sentarse. Que decidieron trasladarse a la Alcaldía del Municipio Ayacucho a pedir que les fuese solventada tal situación. Que el 15 de julio de 2011, el querellado continuó realizando trabajos de demolición de la estructura donde está la parada de la asociación y en virtud de tal atropello, se dirigieron con toda la documentación legal al comando de la Guardia Nacional para exigir la paralización de la demolición, por lo cual una comisión de la misma ordenó la detención de dicha destrucción y hasta la fecha la línea de taxis ha seguido funcionando, pero con su parada destruida.
Que la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos ha mantenido una relación objeto-persona, con el espacio que funge como parada y ha ejercido un poderío sobre el mismo, concretando de esta manera la posesión. Que por tanto, es poseedora legítima de la referida parada de taxis, ubicada en la carrera 2, entre calle 2 y vía Panamericana, frente a la panadería anteriormente denominada San Francisco hoy Delicateses Mi Abuela, Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con número de teléfono 0277-2914738, la cual le fue otorgada en sesión ordinaria según notificación No. 405 de fecha 19 de septiembre de 1983, ejerciendo desde esa fecha la posesión legítima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, es decir, es una posesión continua, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia.
Pide que el querellado cese en la perturbación de la posesión legítima de la querellada y en consecuencia, sea condenado a la reconstrucción de la estructura de la parada de taxis que fue destruida en forma arbitraria, perturbando injustamente tal posesión legítima que su representada ha venido ejerciendo durante aproximadamente 30 años.
La representación judicial del querellado, en la oportunidad de presentar alegatos, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante en el escrito libelar, aduciendo que en ningún momento su representado ha perturbado la presunta posesión que manifiesta tener la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, sobre un inmueble de uso público como lo es la calle; que en ningún momento el querellado ha interferido en el funcionamiento de esa línea de taxis, donde funcionan más de treinta vehículos, ya que para hacerlo tendría que estar al mismo tiempo por todos los sitios por donde ellos se desplazan, es decir, tener el don de la oblicuidad.
Solicitó que como punto previo se resuelva el alegato de falta de cualidad o interés de su representado para sostener el presente juicio como sujeto demandado o querellado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quien es propietaria del inmueble donde se construyeron dos (2) santamarías o portones para el área de despacho de mercancías, es decir, frente a la parada donde funciona la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, es la sociedad mercantil Materiales Marcozzi C.A., y que fue ésta quien construyó dichas santamarías.
Señala que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitivamente firme en fecha 14 de agosto de 2013, a través de la cual le ordenó a la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos el cese en la perturbación que esa línea mantenía frente al inmueble propiedad de la precitada sociedad mercantil Materiales Marcozzi C.A., por la carrera 2, entre la calle 2 del Barrio Urdaneta y la Carretera Panamericana de la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira, es decir, donde esta línea funcionaba, amparo que fue ejecutado en fecha 12 de febrero de 2014. Que dicha sentencia fue agregada a los autos del presente proceso, por lo que considera que no hay materia sobre la cual decidir o emitir nuevo pronunciamiento sobre lo que ya se pronunció un tribunal superior.
Por último, manifiesta que la parte querellante, con el presente interdicto de amparo a la posesión, pretende arrogarse derechos sobre espacios de dominio público, como lo son la vía pública y la acera peatonal, interponiendo la presente querella interdictal en contravención a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, según el cual “Quien encontrándose por más de un año en posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión”. Que a su entender, la presente querella no se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que la querellante no puede pretender ejercer posesión legítima sobre un bien de uso público, desmejorando la posesión legítima, pública y notoria de la sociedad mercantil Materiales Marcozzi C.A., cuando está ejerciendo su derecho de propiedad al hacer uso del frente lateral o costado oeste del inmueble de su propiedad, por lo que pide que se declare sin lugar la presente querella interdictal.
Delimitado como ha quedado el thema decidendum, pasa esta sentenciadora al análisis probatorio.
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLANTE
A.- junto con el libelo acompañó:
1.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Colón, San Juan de Colón, Estado Táchira. (fs. 13 y 14, pieza 1). La referida probanza se desecha en razón de que dicho justificativo no fue ratificado durante el proceso.
2- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 08 de octubre de 1980, bajo el N° 7, folios 26 al 28, Tomo III, Protocolo Primero. (fs. 15 al 17, pieza 1). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, los ciudadanos Augusto Rosales, Ramón Delgado Sánchez, Evelio Moreno, Constantino Rosales, Rafael Ángel García, Apolinar Pérez García, Felipe Mendoza Cárdenas, Francisco Escalante Chacón, Lorenzo Álvarez y Pedro Gonzalo Muchacho Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números V-156.045, V- 192.528, V-2.551.128, V-180.305, V- 2.548.795, V-178.258, V-16.543.389, V-2.552.605, V-1.513.545 y V-245.056 respectivamente, constituyeron la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, estableciendo como objeto de la misma la prestación del servicio de transporte de pasajeros y encomiendas en vehículos de alquiler adscritos a la mencionada línea por todo el territorio de la República, mediante el sistema de carreras por horas y viajes ocasionales y especiales de conformidad con la Ley de Tránsito Terrestre, su reglamento y ordenanzas municipales. Igualmente, se estableció como su domicilio la ciudad de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira.
3.- Copia simple de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 19 de mayo de 2011, bajo el N° 10, folio 33, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción. (fs. 18 al 24, pieza 1). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 16 de marzo de 2011 se reunió en asamblea el 100% de socios de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, eligiendo nueva junta directiva que quedó conformada así: Presidente, el ciudadano José Hernán Camargo Mesa; Secretario General, el ciudadano Germán Alexis Chacón Alviarez; Secretario de Finanzas, el ciudadano Franklin Eduardo Chacón Alvairez y como miembros del Tribunal Disciplinario, los ciudadanos José Gregorio Pinto y José Bebsai Medina López.
4.- Fotografías corrientes a los folios 25 al 35 de la pieza 1. Las referidas fotografías se desechan, en razón de que no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
5.- Constancia de fecha 03 de marzo de 2009 expedida por el Alcalde del Municipio Ayacucho. (f. 36, pieza 1). Se valora como documento administrativo y de la misma se constata que en la fecha indicada el Alcalde del Municipio Ayacucho otorgó el visto bueno a la solicitud de renovación de la carta aval presentada por la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, para la tramitación ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la certificación referente a la prestación del servicio de transporte público de personas modalidad taxi, sin que ello significara autorización para la prestación del servicio o concesión de ruta a que se refiere el artículo 10 de la Ordenanza sobre Servicio de Transporte de Personas y de Carga.
6.- Copia simple del oficio N° 405 de fecha 19 de septiembre de 1983, remitido al gerente de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Ayacucho del Estado Táchira. (fs. 37 al 38, pieza 1). La referida probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que, en la fecha indicada, le fue notificada a la mencionada Asociación Civil que en sesión ordinaria efectuada el día miércoles catorce de 1983, la Cámara Municipal acordó la parada de ese línea en el sitio ubicado en la vía Panamericana en terreno propiedad del señor Miguel Ruiz.
7.- Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas, expedida en fecha 27 de junio de 2006 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (fs. 40 al 43, pieza 1). Se valora como documento administrativo y de la misma se constata que, en la fecha indicada, el mencionado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre expidió certificación de prestación de servicio de transporte público de personas a la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, con la siguiente descripción: Código: TXTR008, Modalidad: Taxi, Tipología de las Unidades: Sedan 5 puestos; cupo asignado veinte; Dirección: carrera 2 con calle 2, frente a la Panadería San Francisco, Barrio Urdaneta, Colón, Estado Táchira; Zona Terminal 001: Carrera 2 con calle 2, frente a la Panadería San Francisc, Barrio Urdaneta; Zona Terminal 002: Urbanización Los Ceibos, frente a los bloques 11, 12 y 13 de Colón, Estado Táchira. Asimismo, se constata que en dicha certificación se le señaló expresamente a la mencionada asociación civil que debía informar a esa gerencia cualquier cambio en la ubicación de la zona terminal, presentando la aprobación de la Alcaldía Municipal correspondiente.
b- Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2014, promovió las siguientes pruebas:
I.- Documentales:
1.- El valor probatorio de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar. Tales probanzas ya recibieron valoración.
2.- Copia simple de la certificación expedida en fecha 21 de abril de 2006 por el abogado José Gregorio Peña, Secretario del Concejo Municipal de Ayacucho. (f. 206 de la pieza 1, marcada “A”). Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que, en la fecha indicada, el mencionado Secretario del Concejo Municipal de Ayacucho certificó el croquis de ubicación de la Línea de Taxis Los Ceibos conforme a la información que reposa en los archivos de esa Secretaría, evidenciándose del mismo que la mencionada línea tiene parada situada en la Urbanización Los Ceibos, frente a los bloques 11, 12 y 13.
3.- Constancia expedida por el Consejo Comunal Rafael Urdaneta del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (f. 207 de la pieza 1, marcada “B”). La referida probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que, en la fecha indicada, el mencionado Consejo Comunal Rafael Urdaneta aprobó el aval de taxi a la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, con RIF N° J- 3021156-0 y con residencia desde hace treinta y un años, ubicada en la carrera 2, entre calle 2 vía Panamericana.
4.- Copia simple marcada “C” de oficio N° D.I.M.- 014-2011 de fecha 01 de julio de 2011, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (f. 208, pieza 1). Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que, en la fecha indicada, la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira le notificó al presidente y demás miembros de la Línea de Taxis Los Ceibos que se le había concedido el permiso para el rayado de la parada zona terminal de la mencionada línea, ubicada la primera en la carrera 2, entre vía Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta; y la segunda, en la Urbanización Los Ceibos, frente a los bloques 11, 12 y 13 de San Juan de Colón. Que dicha zona terminal estaba autorizada por la Cámara del Concejo Municipal de Ayacucho, bajo documentación que reposa en la Secretaría de la Cámara bajo el N° 405 fecha 19 de septiembre de 1983.
II.- Pruebas de informes:
1.- A la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014.
2.- Al folio 338 de la pieza 2 corre oficio N° D.I.M.00012-2014 de fecha 25 de marzo de 2014, remitido al tribunal de la causa por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, en respuesta a oficio N° 102 de fecha 11 de febrero de 2014. La referida probanza se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, sirviendo para demostrar que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira aprobó el rayado de parada de la Línea de Taxis Los Ceibos, según consta de oficios que se detallan a continuación: Oficio N° D.I.M 00011-2013 de fecha 30 de enero de 2013, remitido por la Directora de Ingeniería Municipal al presidente de la Línea de Taxis Los Ceibos, mediante el cual le informa que ratifica el permiso para el rayado de parada de dicha línea, ubicada en la carrera 2 entre vía Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta y frente a los bloques 11, 12 y 13 de la Urbanización Los Ceibos, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; todo de acuerdo a lo aprobado por el Concejo Municipal de Ayacucho, expediente No. 405 de fecha 19-09-1983. Oficio N° D.I.M.00054-2012 de fecha 13 de junio de 2012, enviado por la mencionada Directora de Ingeniería Municipal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le remite copia de los siguientes oficios tomados del referido expediente: Oficio No. O.I.M.014-2011 de fecha 01 de julio de 2011, dirigido al presidente y demás miembros de la Línea de Taxis Los Ceibos, notificándoles que se les concedía el permiso para el rayado de la parada (zona terminal) de dicha línea, ubicada la primera en la carrera 2 entre vía Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta y la segunda en la Urbanización Los Ceibos frente a los bloques 11, 12 y 13 de San Juan de Colón. Oficio No. OSM-406-2 de fecha 21 de abril de 2006, dirigido igualmente al presidente y demás miembros de dicha línea de taxis, notificándolos que el Concejo Municipal reunido en sesión ordinaria No. 13 de fecha 20-04-2006, decidió aprobar la solicitud de copia certificada de la zona terminal de la mencionada línea, ubicada la primera en la carrera 2, entre carretera Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta, y la segunda, en la Urbanización Los Ceibos, frente a los bloques 11, 12 y 13 de Colón, Estado Táchira. Oficio No. 405 de fecha 19 de septiembre de 1983, dirigido por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Ayacucho al gerente de la Línea de Autos Libres Los Ceibos, notificándole que en sesión ordinaria efectuada el 14-09-83, esa Cámara acordó la parada de dicha línea en el sitio ubicado en la vía Panamericana, en terreno propiedad del Sr. Miguel Ruiz, anexando croquis del mismo (fs. 339 al 346, pieza 2).
3.- Al folio 347 de la pieza 2 corre comunicación de fecha 15 de febrero de 2014, remitida por el Consejo Comunal Rafael Urdaneta al tribunal de la causa en respuesta al oficio N° 103 de fecha 11 de febrero de 2014. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sirviendo para evidenciar que el mencionado Consejo Comunal informó al tribunal de la causa, que anualmente le cede el aval a la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, para continuar sus labores en la carrera 2, entre vía Panamericana y calle 2 del Barrio Rafael Urdaneta, siempre y cuando cumpla con las normas de convivencia y las ordenanzas municipales.
4.- Informes requeridos al Concejo Municipal del Municipio Ayacucho. La referida probanza no recibe valoración, por cuanto a pesar de que el a quo remitió el oficio respectivo en fecha 11 de febrero de 2014, el cual corre inserto al folio 286 de la pieza 2, no consta en autos que el mencionado Concejo Municipal del Municipio Ayacucho hubiese remitido la información requerida.
III.- Testimoniales:
1.- A los folios 291 al 292 de la pieza 2 riela testimonial del ciudadano Miguel Ángel Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.909, evacuada el 14 de febrero de 2014, quien a preguntas contestó: Que desde hace más de 30 años conoce la existencia de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos. Que le consta que los días 14 y 15 de junio de 2011, el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda derrumbó y demolió la parada de ladrillo donde funciona la mencionada asociación, porque vive al frente. Que la referida asociación tiene ubicada su parada en la zona de uso público. Que el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda ha molestado en varias oportunidades la actividad que desarrolla la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos. A repreguntas contestó: Que la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos comenzó a funcionar en la calle 3 frente a la casa del señor Epitacio Jaimes y de allí se pasaron a donde actualmente se encuentran ubicados y eso fue entre los años 81 y 82 aproximadamente. Que no sabe si fue con una porra o una barra que el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda comenzó a derribar la parada de la mencionada línea de taxis. Que por muy poco tiempo vio al mencionado ciudadano derribando la parada, el resto lo realizaron unos obreros que pagó. Que la hora en que ocurrieron lo hechos no la recuerda con exactitud, pero que fue en horas de la mañana. Que el señor Juan Armando en dicha oportunidad tomó un camión 350 de su propiedad, retrocedió y le dio a un carro de la línea, del señor Pinto, no recuerda el nombre de éste sino sólo su apellido; en otra oportunidad empujó a los choferes de la línea, específicamente al señor Ramón Ignacio Sánchez. Que no recuerda el día, mes y año en que ocurrieron estos hechos.
2.- A los folios 293 al 294 de la pieza 2 riela la testimonial del ciudadano Petter Vivas Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.024, evacuada el 14 de febrero de 2014, quien a preguntas contestó: Que conoce de la existencia de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos desde hace 28 años aproximadamente. Que le consta que los días 14 y 15 de junio de 2011, el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda derrumbó y derribó la parada de ladrillo donde funciona la mencionada asociación, porque vive justo al frente y observó cuando comenzaron a demoler las paredes del inmueble, para ser exacto dos paredes. Que pudo precisar visualmente cuando los escombros caían sobre la mampostería de la parada de la referida asociación, la cual fue deteriorada por dichos escombros de las paredes por obreros que ejecutaban esos trabajos. Que la referida asociación tiene ubicada su parada en la vía pública, en la carrera 2 entre calle 2 y carretera Panamericana del Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda ha interferido en las actividades que ejecuta diariamente la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, por varios eventos que se suscitaron entre esas fechas, al irrumpir violentamente con un camión de su propiedad impactando contra un vehículo de un socio de dicha línea, para ser más específico el control 2, tratando de provocarle daños a dicho vehículo, que es propiedad privada de dichos socios. Que también agredió física y verbalmente a otro socio de dicha parada; que el hecho de derrumbar tales paredes ocasionó daños a la parada de la línea de taxis. Que por ello puede asegurar que el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda ha ocasionado perturbación en el funcionamiento de dicha línea de taxis. A repreguntas contestó: Que tiene conocimiento de que la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, viene operando desde hace más de 28 años, en la carrera 2, entre calle 2 y carretera Panamericana del Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, específicamente en el borde del frente de su residencia actual que es la dirección que ha mencionado. Que el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda no derribó dichas paredes y por lo tanto no puede decir qué herramientas utilizó; que él vio fue a varias personas derribarlas con herramientas propias para dicho trabajo que estaban ubicadas dentro del galpón que es propiedad del mencionado ciudadano y donde funciona un depósito de materiales. Que la mencionada línea de taxis tenía una mampostería para su funcionamiento, la cual estuvo construida de estructura metálica y techo de policarbonato que emergía de la acera de uso peatonal y mantenía cierta separación con la propiedad del ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda; por lo tanto, no había paredes adheridas en dicha propiedad.
3.- A los folios 296 y 297 de la pieza 2 cursa la testimonial de la ciudadana Igcen Marina Aranda Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.557, evacuada el 17 de febrero de 2014, quien a preguntas contestó: Que tiene 40 años viviendo en la ciudad de San Juan de Colón. Que la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos ha tenido su parada desde hace más de 30 años en la carrera 2, entre calle 2 y vía Panamericana, San Juan de Colón del Estado Táchira. Que el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda ha molestado a la mencionada línea de taxis; le atraviesa los camiones en el sitio donde ellos funcionan. A repreguntas contestó: Que le consta que la mencionada línea de taxis siempre ha funcionado allí. Que conoce al ciudadano Rafael Ángel García, porque es su vecino. Que tiene conocimiento de que dicho ciudadano fue quien fundó esa línea; que tiene más de 30 años conociéndolo y que la línea funciona en ese sitio.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos ha tenido su parada desde hace más de 30 años en una zona de uso público, ubicada en la carrera 2, entre calle 2 y vía Panamericana, San Juan de Colón, Estado Táchira y que el querellado ha perturbado en varias oportunidades la actividad que desarrolla dicha asociación.
4.- La testimonial del ciudadano Rafael Ángel García no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada.
B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014, el coapoderado judicial del querellado promovió:
I.- A los folios 218 al 222 de la pieza 2 marcada “A”, copia simple de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 18 de abril de 1996, bajo el N° 28, Tomo IV, folios 93 al 95, Protocolo Primero. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y de la misma se evidencia que, en la fecha indicada, la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Materiales Marcozzi Compañía Anónima, representada por su administrador general Juan Armando Marcozzi Pineda, un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Oeste, que es su frente, la Carretera Panamericana, mide 100,50 mts.; Este, la Calle Colón, mide 88 mts.; Sur, la Carrera Bolívar, mide 106,50 mts. y Norte, la Carrera Capitolio, mide 60,60 mts.
II.- A los folios 222 al 224 de la pieza 2 marcado “B”, copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 21 de febrero de 2000, bajo el N° 09, Tomo IV, folios 47 al 51, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y de la misma se evidencia que, en la fecha indicada, el ciudadano Jesús Pascual Roa Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 8.097.935, constructor, declaró haber celebrado contrato oral con el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, en representación de la compañía anónima Materiales Marcozzi, para construirle y dirigirle la construcción de un galpón tipo industrial sobre un lote de terreno propio signado con el N° 1, ubicado en el Barrio Urdaneta de la población de Colón, entre carreras 2 y 3 con calle 2, alinderada y medida así: Norte, con la calle 2, mide 20,60 mts.; Sur, con la Carretera Panamericana, mide 22,80 mts.; Este, con los lotes de terreno 2, 3, 4, 5 y 6 del plano de lotificación, mide 68,15 mts. y Oeste, con la carrera 2, mide 57,55 mts. Dicho lote de terreno forma parte del plano de lotificación agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la mencionada Oficina de Registro, bajo el N° 26, III trimestre de 1997, habido según el documento de fecha 18 de abril de 1996, antes relacionado.
III.- A los folios 225 al 231 de la pieza 2 marcado “C”, copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Materiales Marcozzi Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 1993, bajo el N° 29, Tomo 12-A, Cuarto Trimestre. La referida probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y sirve para demostrar que, en la fecha indicada, los ciudadanos Juan Armando Marcozzi Pineda y Giovanni Marcozzi Calseta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.103.140 y V-8.104.719, constituyeron una sociedad mercantil denominada Materiales Marcozzi Compañía Anónima, con domicilio en la población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyo objeto es la compra y venta de hierro en general, materiales de construcción, ferretería y conexos, maquinarias para el agro, materia prima y equipos para la fabricación de los mismos, así como toda actividad relacionada con el ramo y de lícito comercio.
IV.- A los folios 233 al 264 de la pieza 2 marcada “D”, copia simple de la decisión de fecha 14 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y de la misma se evidencia que el mencionado Tribunal, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en el expediente N° 2.799 contentivo del interdicto de amparo a la posesión interpuesto por Juan Armando Marcozzi Pineda, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Materiales Marcozzi C.A., contra la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Enrique Gómez Colmenares contra la decisión proferida el 10 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; revocó la referida decisión y declaró con lugar la demanda que por interdicto de amparo a la posesión incoara el mencionado ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda con el carácter de administrador general de Materiales Marcozzi C.A., contra la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos. En consecuencia, ordenó mantener el decreto de amparo a la posesión del querellante de fecha 05 de agosto de 2011, dictado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en el sentido de que Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos cese en las perturbaciones en la posesión que ha mantenido Materiales Marcozzi C.A. sobre un inmueble ubicado en la carrera 2, entre la Carretera Panamericana y la calle 2 del Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Ahora bien, conforme al principio de adquisición procesal de la prueba aprecia esta sentenciadora que a los folios 64 al 165 de la pieza 1 riela copia certificada del expediente No. 1871-2011, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de dicha causa, evidenciándose que en el referido decreto de amparo a la posesión de fecha 05 de agosto de 2011 (f. 99), el mencionado tribunal a quo comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de las medidas y diligencias que aseguraren el cumplimiento del decreto. Igualmente, que ese Juzgado Ejecutor de Medidas, en cumplimiento de la comisión, se constituyó el día 20 de septiembre de 2011 en la carrera 2, entre calle 2 y vía Panamericana del Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, notificando de las medidas de amparo a la posesión de la querellante, a cumplir en ese sitio, al ciudadano Jorge Hernán Camargo Mesa en su carácter de presidente de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, quien fue asistido posteriormente por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez. Asimismo, en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal comitente instó al notificado Jorge Hernán Camargo Mesa con el carácter indicado, a cesar las perturbaciones en la posesión que ha mantenido Materiales Marcozzi C.A. e igualmente, a desmontar el techo media agua que constituía la perturbación en el área donde se encuentran las santamarías, en la zona de despacho y descarga de las mercancías con que comercia la compañía; manifestando dicho ciudadano no estar de acuerdo con esta medida, pero que acataría el decreto de amparo a la posesión de la querellante y se comprometía a no estacionar los vehículos pertenecientes a la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos en el referido sitio. De igual forma, se aprecia que el Tribunal Ejecutor de Medidas instó al personal autorizado por el apoderado judicial de la parte querellante, al desmonte del techo y la estructura metálica, así como de los demás accesorios que allí se encontraban, los cuales ante la negativa del notificado a hacerse cargo de ellos, fueron entregados en depósito al depositario judicial allí nombrado y juramentado. (fs. 110 al 117)
V.- Al folio 267 de la pieza 2 marcada “E”, copia simple de la licencia N° 2536 expedida el 02 de julio de 2013 por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el mencionado ente municipal expidió en la fecha indicada, a la sociedad mercantil Materiales Marcozzi C.A., licencia de actividades económicas de industria, comercio, servicios o índole similar, señalando como datos de la misma los siguientes: Dirección: Carrera 2, N° 2-5, Edificio Administrativo, Piso 1, Barrio Urdaneta. Código: 16.1, ferretería, materiales y equipos para la construcción. Actividad a ejercer: Venta de materiales para la construcción, con fecha de vencimiento 02 de julio de 2014.
VI.- A los folios 331 al 334 de la pieza 2, acta levantada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con ocasión de la práctica de la inspección judicial efectuada el 06 de marzo de 2014. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que la referida inspección fue practicada en los inmuebles ubicados en la carrera 2 con calle 2 del Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en los cuales ejerce su actividad mercantil Materiales Marcozzi C.A. Que el inmueble marcado con el N° 2-5 funciona para venta al detal de ferretería de la empresa y en el N° 2-8 funciona el depósito de la misma empresa. Que el inmueble signado con el N° 2-5 es un edificio de tres plantas, en cuya planta baja funciona la venta al detal; en la segunda planta funcionan las oficinas y en la tercera planta un depósito. Que el inmueble identificado con el N° 2-8 es una estructura de paredes de bloque y techo de acerolit con estructura metálica tipo galpón, con un puente grúa para el traslado y descargue de mercancía, la cual es descargada por las puertas metálicas que se encuentran en la esquina de la calle 2 con carrera 2 del Barrio Urdaneta. Que tiene dos santamarías por el lado oeste del galpón (carrera 2). Que hay dos áreas de despacho de mercancía, en una de las cuales está una de las columnas metálicas del puente grúa. Que en la esquina de la calle 2 con carrera 2 del Barrio Urdaneta, está el portón de entrada para ingresar la mercancía al establecimiento, que ese es el depósito de la empresa signado con el N° 2-8; y con respecto al despacho de mercancía en dicho depósito, las puertas o santamarías se encuentran ubicadas en la carrera 2, es decir, por el lado oeste del galpón signado con el N° 2-8. Que con respecto al inmueble 2-5 donde funciona la venta al detal, el tribunal constató la existencia de una puerta que comunica a ambos inmuebles. Que con respecto al inmueble 2-5, el tribunal dejó constancia de la existencia de dos santamarías por la esquina de la carrera 2 con Carretera Panamericana, las cuales resguardan la entrada que está constituida por una puerta de vidrio corrediza de cuatro hojas. Que la actividad económica de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos se ubica en la carrera 2 entre carretera Panamericana y calle 2 del Barrio Urdaneta, exactamente es un espacio rayado con pintura amarilla tránsito, al frente de las dos santamarías del área de despacho de mercancía del depósito de Materiales Marcozzi C.A. y cubre un espacio aproximadamente de 25 metros lineales sobre la carrera 2 (vía pública).
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos ha tenido su parada desde hace más de 30 años en una zona de uso público, a saber, en la carrera 2, entre calle 2 y vía Panamericana, Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para lo cual cuenta con la permisología correspondiente, pues quedó demostrado que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre le expidió la certificación de prestación de servicio de transporte público de personas e igualmente, la Dirección de Ingeniería del Municipio Ayacucho le otorgó el permiso para el rayado de su parada en la dirección indicada, y el Consejo Comunal Rafael Urdaneta le cedió el aval de comercio para continuar sus labores, siempre y cuando cumpla con las normas de convivencia y las ordenanzas municipales. Que la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos tiene la referida parada ubicada al frente de las santamarías del área de despacho de mercancía del depósito de Materiales Marcozzi C.A. y cubre un espacio de aproximadamente 25 metros lineales sobre la carrera 2 (vía pública). Que la referida sociedad mercantil tiene por objeto la compra y venta de hierro en general, materiales de construcción, ferretería y conexos, maquinarias para el agro, materia prima y equipos para la fabricación de los mismos, así como toda actividad relacionada con el ramo y de lícito comercio. Que el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda ha perturbado en varias oportunidades el funcionamiento de la Asociación Civil Línea Los Ceibos, aún cuando el desmonte del techo media agua y estructura metálica, así como de los accesorios correspondientes que se ubicaban en la mencionada parada de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, en el área donde se encuentran las santamarías en la zona de despacho y descarga del depósito de mercancías de Materiales Marcozzi, C.A., fue ordenado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento del decreto de amparo a la posesión de Materiales Marcozzi, C.A., dictado en fecha 05 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 18713-2011, que ordenó mantener el Juzgado Superior Cuarto Civil de la misma Circunscripción Judicial en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, antes examinada.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar los supuestos exigidos para la procedencia del interdicto de amparo por perturbación a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Resaltado propio).
En la norma transcrita el legislador sustantivo estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, el Dr. Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales expresa:
El poseedor (legítimo) que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia.
En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
A) Legitimación activa
El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
…Omissis…
B) Hecho fundante
El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión.
…Omissis…
C) La ultraanualidad de la posesión
El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil, y retro, Capítulo VI, N.° 33).
…Omissis…
D) Lapso para promover la acción
La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto). (Resaltado propio)
(Obra cit., Derecho Civil II, Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas, 1980, ps. 200 a 203).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 18 de febrero de 2008, asumió el criterio sentado por la doctrina nacional respecto a la procedencia del interdicto de amparo posesorio, indicando lo siguiente:
De la transcripción parcial de la recurrida se constata que el juzgador de alzada declaró improcedente la presente acción por cuanto las actoras no probaron la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa, señalando que del examen y valoración de las pruebas se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con ánimo de dueñas.
En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)
De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.
Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella. (Resaltado propio).
(Exp. Nº. AA20-C-2007-000674)
Conforme a lo expuesto, esta alzada pasa a analizar en el caso de autos el cumplimiento de los mencionados supuestos:
Respecto al primero de los supuestos referido a la posesión legítima que debe ejercer el querellante, la cual le otorga la legitimación activa para el ejercicio de la querella interdictal de amparo, es preciso puntualizar en qué consiste la aludida posesión legítima prevista en el artículo 772 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador señaló expresamente los atributos que debe tener la posesión legítima para diferenciarla de la simple tenencia o posesión precaria, por lo que para que sea calificada como tal el poseedor deber ejercer sobre la cosa su poder de hecho en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño.
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso en su obra Las Cosas y el Derecho de las Cosas, expresa:
7.2.1. Caracteres de la Posesión Legítima
a) Continuidad
Lo que es continuo se contrapone a interrupción, la continuidad es sinónima de no-interrupción. El profesor KUMMEROW de manera magistral la determina así: Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios.
El concepto de continuidad del profesor AGUILAR tiene su matiz y variación particular del maestro. En tal sentido nos dice: La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, (o titular del derecho de que se trate).
En mi concepto, realizar actos posesorios apunta que quien los hace efectúa diversos actos que evidencian la posesión, por ejemplo, cortar o podar los árboles, efectuar el cerramiento de potreros, pagar los servicios públicos, construya bienhechurías, entre otros. De lo expresado se concluye que los actos posesorios no son de la misma clase, pueden tener muchos matices, lo que no es dable es que cambie el concepto posesorio que poseyendo con ánimo de propietario reconozca a otro titular de ese derecho.
Conviene trasladar la observación de lo que es la continuidad para los juristas franceses Planiol y Ripert. En tal sentido tenemos: La continuidad consiste en la sucesión regular de los actos de posesión, a intervalos lo suficientemente cortos para no presentar lagunas. No se exige el manejo o uso constante de la cosa, minuto tras minuto y sin intervalo. La continuidad resulta de una serie de actos con intervalos normales, tal y como pudiera hacerlo un propietario, cuidadoso de obtener todo el provecho de su propiedad (agregaría o el titular de un derecho real).
b) No interrupción
Se señala que el poseedor interrumpe su posesión cuando deja de ejercer la posesión por un hecho o acto independiente de él. Tal hecho se realiza cuando un tercero entra en la posesión que ejerce un tercero. Esta interrupción que se realiza por el hecho de un tercero, no puede ser clandestina ni violenta.
Aquí hay que tener presente que es forzoso que el acto que interrumpe la posesión surte sus efectos con relación a la posesión legítima ultra anual. Ahora bien, si el poseedor que ha entrado en la posesión se mantiene por más de un año en el ejercicio de la susodicha posesión rival, en este caso el poseedor anterior o despojado la pierde, éste tiene el lapso de un año para el ejercicio de su protección posesoria (acción de interdicto de despojo). Es lo que antes he aludido como posesión virtual –ficción jurídica- mediante esto la posesión sólo se pierde si el poseedor despojado ha dejado de poseer por más de un año, pues opera el término fatal de caducidad de su acción judicial.
c) Pacificidad
Se ha señalado que la posesión es pacífica cuando no se han realizado actos tratando de excluirla y afirmar un derecho del contrario. (i) Si un poseedor se mantiene impasible ante la actuación posesoria de un tercero, ésta terminará constituyéndose en una posesión rival que puede llegar a excluir al poseedor precedente; (ii) Si el poseedor se defiende en sede jurisdiccional y obtiene la satisfacción ante el acto de turbación, por ejemplo, la restitución en virtud del interdicto de reintegro; la posesión no deja de ser pacífica.
No obstante, los actos violentos y clandestinos no sirven para la constitución de una posesión legítima, ex lege, artículos 772 y 777 ambos del Código Civil.
d) Publicidad
Este carácter puntualiza que el poseedor se hubiese comportado frente a la colectividad como titular del derecho, acaso sin serlo. El profesor AGUILAR nos dice que la actuación posesoria se realiza sin ocultarla, tal y como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos.
En contrario a la publicidad está la clandestinidad que es en cierto modo relativa, pues puede ser clandestina para unos y para otros no. También podría decirse que comporta rasgo de temporal y cuando cesa tal circunstancia la posesión deviene en útil. La clandestinidad es la situación antitética a la publicidad de la posesión.
A manera de ejemplo podría decir que la clandestinidad de un bien mueble resulta más viable, éste puede esconderse; pero la clandestinidad en un inmueble es más difícil pues la ocupación de una casa, las labores de cultivo de un terreno son algo difíciles de esconder.
e) La Equivocidad
Con relación a ella el profesor Kummerow nos señala: Cuando se dice que la posesión es inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.
La doctrina francesa nos advierte: Sin embargo, es indudable que la equivocidad es un vicio especial, que a veces hace inútil una posesión existente; pero, para imaginarse el caso habría que suponer que las dudas se refiere, no ya a las cualidades secundarias a la posesión, sino a uno de sus elementos constitutivos: la intención de poseer para sí.
f) Con Intención de tener la cosa suya propia (animus domine o animus rem sibi habendi)
El poseedor en el ejercicio del acto posesorio lo hace comportándose como si fuera titular del derecho que pretende, bien de dominio o cualquier otro derecho real de menor categoría. Cuando actúa así, si la posesión es con el ánimo de convertirse en titular de la propiedad ese poseedor no reconocerá ningún otro poseedor superior, lo que no sucede con otras posesiones como la que se tenga con el deseo de ser usufructuario, en este caso, el poseedor tendrá que reconocer la existencia del propietario; no hay usufructo que no se asiente en un derecho de propiedad. Por otro lado, en el caso de la servidumbre, si existe un poseedor de un fundo dominante éste tiene necesariamente que reconocer la posesión o propiedad en el fundo sirviente, en caso de que ello no se haga, su posesión se hace inútil, pues no podrá concretar su posesión para ser titular de un derecho de servidumbre activa.
Por último, frente a la posesión legítima se contrapone la posesión viciosa y a ésta se alude cuando existe una carencia que consiste en no tener todos los caracteres o elementos concurrentes de la posesión legítima, la posesión se torna viciosa si falta uno de los elementos que la integran. (Resaltado propio).
(Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2006, ps. 89 a la 92)
En el caso de autos se aprecia que la querellante Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos tiene la parada de los vehículos que prestan el servicio de transporte en una zona de uso público, a saber, en la carrera 2, entre calle 2 y vía Panamericana, Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para lo cual cuenta con toda la permisología de ley, razón por la cual, aun cuando de autos quedó evidenciado que el querellado ha perturbado el desempeño de la actividad que realiza la mencionada asociación civil, no obstante, advierte esta sentenciadora que la querellante no puede ostentar la posesión legítima exigida en el artículo 782 del Código Civil para incoar la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, ya que este tipo de posesión no puede ser ejercida sobre un bien de uso público como son las vías públicas, calles, carreras, aceras, pues tal como antes se indicó, la llamada posesión legítima amerita conforme al artículo 772 eiusdem, que el poseedor ejerza la posesión con ánimo de dueño, es decir, con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual resulta contrario a la naturaleza de los bienes de uso público. En tal virtud, al resultarle imposible a la querellante acreditar la posesión legítima sobre la zona de uso público donde tiene su parada, resulta forzoso declarar la falta de cualidad activa de la querellante para interponer la presente querella interdictal de amparo y, en consecuencia, la misma debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, no entra esta alzada a realizar ningún otro pronunciamiento sobre el asunto debatido.
Igualmente, aprecia esta sentenciadora que a pesar de que la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia ha señalado que en casos como el presente, en los que se declare la falta de cualidad de cualquiera de las partes e inadmisible la demanda, la condenatoria en costas es procedente (vid. Sent. N° 22 del 11-02-2010, Sala de Casación Civil); no obstante, por cuanto en la sentencia apelada proferida por el a quo no hubo condenatoria en costas, aduciendo la naturaleza del fallo por haber “vencimiento recíproco en las defensas previas opuestas”, debe esta alzada respetar el principio de prohibición de la reformatio in peius, principio este de orden público según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal (vid. Sent. N° 884 de fecha 18 de mayo de 2005, Sala Constitucional), según el cual no puede desmejorarse la condición del único apelante. En consecuencia, no puede haber condenatoria en costas por la demanda. Así se establece.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2014.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, interpuesta por la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos contra el ciudadano Juan Armando Marcozzi.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 30 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud del principio de prohibición de la reformatio in peius, conforme al cual no puede desmejorarse la condición del único apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02.40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6744
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