REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Luz Magally Rojas de Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.416, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ACCIÓN: Interdicción de Ángela Marina Cáceres de Rojas, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-862.897, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la interdicción definitiva de Ángela Marina Cáceres de Rojas.
Se inició el juicio mediante solicitud presentada por la ciudadana Luz Magally Rojas de Escalante, asistida por el abogado Jesús Gerardo Hernández Pernía, en la cual manifestó lo siguiente:
- Que tiene el cuidado de su progenitora Ángela Marina Cáceres de Rojas, quien tiene 85 años de edad y presenta un cuadro de salud delicado, por cuanto hace aproximadamente siete años fue diagnosticada con la enfermedad de alzheimer, condición que la ha deteriorado hasta el punto de llegar al grado de postración, al no tener ya la capacidad para decidir sobre sí ni tener noción del tiempo y espacio en que se encuentra. Que sus condiciones mentales y motoras han decaído progresivamente al punto de depender absolutamente de los cuidados de sus familiares. Que según informe sucrito por la médico psiquiatra Leyva Vhernett Vera Barrios, su progenitora presenta un trastorno mental orgánico, enfermedad vascular cerebral, que refleja como consecuencia un alzheimer avanzado en estado de postración. Que su progenitora es beneficiaria de una pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que venía percibiendo para sufragar gastos médicos y personales; sin embargo, por medio de una providencia interna se ordenó a los familiares de los pensionados que no pueden cobrar directamente su pensión, presentar un documento público que le permita a un familiar directo poder cobrar dicho dinero. Que a su progenitora se le hace imposible otorgar poder ante un notario, pues el alzheimer le generó un defecto intelectual que afecta sus cualidades cognoscitivas, quedando como recurso solicitar la interdicción, para que ella por medio de un tutor pueda seguir gozando de ese beneficio.
- Fundamentó la solicitud en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
- Finalmente, solicitó se declare el estado de interdicción de Ángela Marina Cáceres de Rojas y sea nombrada ella, Luz Magally Rojas de Escalante, como su tutora. (fs 1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 12)
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y ordenó proceder a la averiguación sumaria correspondiente, acordando lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de examinar a la notada de incapaz, Ángela Marina Cáceres de Rojas y emitir juicio una vez juramentados. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) parientes o amigos de la familia. 3.- La publicación de un edicto en el Diario La Nación de esta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el mismo, para que emitieran opinión al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.-Entrevistar a la notada de incapaz Ángela Marina Cáceres de Rojas 5.-La notificación del Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la solicitud y del propio auto, así como practicar cualquier otra diligencia que el Tribunal estimare conveniente. En la misma fecha se libró el edicto ordenado y se entregó a la solicitante para su publicación; igualmente, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fs. 14 y 15)
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2014, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal en la misma fecha, por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le hizo entrega de copia certificada de la solicitud y del auto de admisión. (fs. 20 y 21)
El 05 de marzo de 2014, el abogado Jesús Gerardo Hernández consignó ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado, y solicitó fijar día y hora para la evacuación de las testimoniales (f. 22). Por auto de la misma fecha, el a quo acordó agregar al expediente sólo la página B3 del mencionado periódico de fecha 25 de enero de 2014. (fs. 23 y 24)
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa fijó día y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos Herbert Alexis Escalante González, Luz Mariana Escalante Rojas, Marisol Duarte Pérez y Diana Jazmín Gutiérrez Mendoza (f. 25); siendo las mismas evacuadas los días 13 y 14 de marzo de 2014 (fs. 26 al 29).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, el abogado Jesús Gerardo Hernández solicitó al Tribunal de la causa, nombrar a dos facultativos para examinar a la notada de incapaz Ángela Marina Cáceres de Rojas; asimismo, pidió, a fin de realizar la entrevista a la notada de incapaz, se fijara día y hora para que el tribunal se trasladara al domicilio de la misma. (f. 30)
Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, el a quo designó a la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante y a la Dra. Olga Edith Pérez Monsalve, psicóloga y médico psiquiatra respectivamente, para practicar el examen de la notada de incapaz y emitir juicio sobre su estado intelectual. En la misma fecha libró las respectivas boletas de notificación. (fs. 31 al 33)
Mediante sendas diligencias de fechas 28 y 31 de marzo de 2014, la Dra. Olga Edith Pérez Monsalve y la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante aceptaron el cargo recaído en ellas (fs. 34 y 35); y el día 07 de abril de 2014, prestaron el juramento de Ley (fs. 37 al 38).
En fecha 14 de abril de 2014, las facultativas designadas consignaron el informe médico psicológico-psiquiátrico correspondiente a la evaluación practicada a la notada de incapaz Ángela Marina Cáceres de Rojas. (fs. 39 al 42)
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, el abogado Jesús Gerardo Hernández solicitó nuevamente al tribunal fijar día y hora para el traslado del mismo a fin de llevar a cabo la entrevista de la notada de incapaz (f. 43); lo cual fue acordado por auto del 07 de mayo de 2014 (f. 46).
Al folio 47 corre inserta el acta correspondiente a la entrevista realizada por la Juez de la causa a la notada de incapaz, en fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Ángela Marina Cáceres de Rojas y nombró como su tutora interina a la ciudadana Luz Magally Rojas de Escalante, a quien acordó citar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 euisdem, ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en el Diario La Nación; advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación de la tutora y la consignación de dicho decreto registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas. (fs. 48 y 49)
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, la ciudadana Luz Magally Rojas de Escalante, asistida por el abogado Jesús Gerardo Hernández, vista la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, aceptó el cargo de tutora interina recaído en ella (f. 50); y por auto de fecha 21 de mayo de 2014, el a quo fijó día y hora para su juramentación (f. 51); lo cual se llevó a cabo el 26 de mayo de 2014 (f. 52).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, la ciudadana Luz Magally Rojas de Escalante, asistida por el abogado Jesús Gerardo Hernández, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 13 de junio de 2014, en el cual aparece publicado el decreto de interdicción provisional; asimismo, consignó copia certificada del mismo debidamente registrado (fs. 53 al 59); y por auto de la misma fecha, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente sólo la página B-3, donde aparece dicha publicación (f. 60).
En la misma fecha, la ciudadana Luz Magally Rojas de Escalante, asistida por el abogado Jesús Gerardo Hernández, promovió pruebas (fs. 61 al 64); las cuales fueron admitidas por auto del 26 de septiembre de 2014 (f. 65).
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014, sometida a consulta de Ley. (fs. 66 al 71)
En fecha 08 de enero de 2015, el a quo remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 72)
En fecha 22 de enero de 2015 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 75); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 76).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de Ángela Marina Cáceres de Rojas; y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que la entredicha quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, que el nombramiento del consejo de tutela, tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la institución, se hará en la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:
La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401)
La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa. En consecuencia, dio inicio a la averiguación sumaria, ordenando lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de que examinaran a la notada de incapaz Ángela Marina Cáceres de Rojas y emitieran juicio en relación a su estado mental, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a quienes se les notificaría a los fines de su aceptación y juramentación. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) familiares o amigos en relación al asunto planteado. 3.- La publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- Entrevistar a la notada de incapaz Ángela Marina Cáceres de Rojas. 5.-Ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la solicitud y del propio auto, así como practicar cualquier otra diligencia que el Tribunal estimare conveniente. (fs. 14 y 15)

I.- NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 17 de enero de 2014, el Alguacil informó haber entregado personalmente a la Fiscal XV del Ministerio Público, el mismo día, la correspondiente boleta de notificación, así como copia certificada de la solicitud de interdicción y del auto de admisión. (fs. 20 y 21)

II.- TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS
1- Al folio 26 riela declaración del ciudadano Herbert Alexis Escalante González, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.380, rendida en fecha 13 de marzo de 2014, quien una vez juramentado por la Juez, declaró: Que conoce a Ángela Marina Cáceres de Rojas. Que es su suegra desde hace 30 años. Que ésta tiene problemas de alzheimer avanzado. Que está postrada en la cama, es inactiva mental y físicamente desde hace como 10 años. Que los médicos tratantes han dicho que su enfermedad es progresiva. Que considera que el tribunal la declare incapaz y se le nombre tutor. Sugiere que se nombre a Luz Magally Rojas para la administración de sus bienes.
2- Al folio 27 cursa declaración de la ciudadana Luz Mariana Escalante Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-20.628.170, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada por la Juez, expresó: Que conoce a Ángela Marina Cáceres de Rojas, porque es su abuela. Que ésta tiene problemas de alzheimer. Que en su vida diaria se comporta como una bebé, que está en la cama y hay que hacerle todo. Que los médicos tratantes han dicho que esa enfermedad no tiene vuelta atrás. Que considera que el tribunal la declare incapaz y se le nombre como tutora a su mamá Luz Magally Rojas, quien es la persona que siempre la ha cuidado.
3.- Al folio 28 corre declaración de la ciudadana Marisol Duarte Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.526, evacuada en fecha 14 de marzo de 2014, quien una vez prestado el juramento de Ley, señaló: Que conoce a Ángela Marina Cáceres de Rojas, porque es su vecina, vive en la comunidad. Que la señora Ángela Marina está en cama, hay que hacerle todo, es como una bebesita, hay que movilizarla, darle de comer. Su vida diaria se la pasa en cama, no se levanta, sólo depende de los cuidados que le haga la hija. Los médicos que la han tratado dicen que ella sufre de alzheimer, que esa enfermedad es hasta el final, se va deteriorando cada día más. Considera que el tribunal la declare incapaz y se le nombre como tutora a Luz Magally Rojas, quien es la persona que siempre ha estado pendiente de ella.
4.- Al folio 29 riela declaración de la ciudadana Diana Jazmín Gutiérrez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-16.260.663, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada indicó: Que conoce a la señora Ángela Marina Cáceres de Rojas. Que es amiga, vecina de ella. Que ella presenta problemas de alzheimer, está postrada en cama. Que ella no expresa nada. Que los médicos tratantes dicen que es una enfermedad que no tiene recuperación, no vuelve a ser igual que antes. Considera que el tribunal la declare incapaz y se le nombre como tutora a Luz Magally Rojas, quien es la persona que la cuida y está pendiente de todo.

III.- INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICÓLOGO

En fecha 14 de abril de 2014 la psicóloga Odalis Elisa Ávila Escalante y la médico psiquiatra Olga Edith Pérez Monsalve, designadas y juramentadas por el Tribunal para practicar el examen médico a la notada de incapaz Ángela Marina Cáceres de Rojas, consignaron el correspondiente informe médico psiquiátrico-psicológico de fecha 07 de abril de 2014, en el que señalan textualmente lo siguiente:
A la observación clínica:
Se atiende en su cama clínica, con buen cuidado y aseo personal. Tranquila, hipoactiva, completamente indiferente a los estímulos externos, en una misma posición, y según la hija puede permanecer todo el día completamente inmóvil. No responde al llamado, sin ningún tipo de iniciativa para solicitar sus requerimientos básicos. Atención y concentración severamente disminuidas, no tiene lenguaje verbal ni gestual.

Conclusión y sugerencias.
Adulta femenina de 84 años de edad con deterioro significativo de sus funciones mentales y físicas. Incapacitada para el discernimiento, juicio y raciocinio con dependencia total para la realización de su atención y cuidados básicos.

Diagnostico (sic)

• Demencia tipo Alzheimer.
• Enfermedad bronquial aguda. (fs. 40 al 42)


VI.- INTERROGATORIO DE LA NOTADA DE INCAPAZ

El 13 de mayo de 2014 se llevó a cabo la entrevista de la señora Ángela Marina Cáceres de Rojas, por parte de la Juez de la causa, con el siguiente resultado:

Siendo el día y la hora fijadas por este Tribunal para llevar a cabo la entrevista de la entredicha notada de incapaz ciudadana Angela (sic) Marina Cáceres de Rojas, este Tribunal se constituyó en la calle 4 N° 14-79 La Guacara de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, donde la Juez trató de hacer varias preguntas a la entrevistada como: ¿Hola! ¿Cómo está? ¿Cómo se llama? pero se observa que no emite sonidos ni palabras, se encuentra acostada, no se puede sentar ni caminar por sí sola, se observa que no distingue a las personas que la rodean. Es todo”. La Juez dio por concluida la entrevista. Se deja constancia que está presente la solicitante ciudadana Luz Magally Rojas de Escalante, plenamente identificada en autos. Terminó, se leyó y conformes firman. San Cristóbal, 13 de mayo de 2014. (f. 47)


V.- DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

En fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al considerar acreditados elementos probatorios suficientes que indican el estado de defecto intelectual imputado a la ciudadana Ángela Marina Cáceres de Rojas, decretó su interdicción provisional y nombró como su tutora interina a la ciudadana Luz Magally Rojas de Escalante, a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el referido decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa. (fs. 48 y 49)
En fecha 19 de mayo de 2014, la ciudadana Luz Magally Rojas de Escalante, tutora interina designada aceptó el cargo (f. 50); siendo juramentada el día 27 de mayo de 2014 (f. 52).
El 23 de septiembre de 2014, la ciudadana Luz Magally Rojas de Escalante, asistida por el abogado Jesús Gerardo Hernández, consignó ejemplar del Diario La Nación en su edición del día 13 de junio de 2014, en el que fue publicado el referido decreto de interdicción provisional; asimismo, consignó copia certificada del mismo debidamente registrado. (fs. 53 al 59)

B.- FASE PLENARIA


Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, la ciudadana Luz Magally Rojas de Escalante, asistida de abogado, presentó pruebas el 23 de septiembre de 2014, promoviendo los informes médicos, las declaraciones testimoniales y demás actuaciones practicadas en la fase sumaria (fs. 61 al 63); y por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, el a quo las admitió (f. 65).
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley. (fs. 66 al 71)
Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la ley y que, efectivamente, del informe médico psiquiátrico-psicológico suscrito por la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante, psicóloga, y por la Dra. Olga Edith Pérez Monsalve, médico psiquiatra, así como de las declaraciones de los ciudadanos Herbert Alexis Escalante González, Luz Mariana Escalante Rojas, Marisol Duarte Pérez y Diana Jazmín Gutiérrez Mendoza y de la entrevista practicada por la Juez de la causa a la prenombrada Ángela Marina Cáceres de Rojas, se deduce que ésta tiene un diagnóstico de demencia tipo alzheimer, con deterioro acentuado de su condición física y mental e incapacidad para el discernimiento y desenvolvimiento social e individual, por lo que no puede proveer a sus propios intereses, ameritando la atención y supervisión constante de su grupo familiar. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 09 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la señora Ángela Marina Cáceres de Rojas, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que la entredicha quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, que el nombramiento del consejo de tutela, del tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la institución, se hará en la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6788