REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de febrero del año dos mil quince.
204º y 155º
RECURRENTE: Ángel Alberto Marrero León, titular de la cédula de identidad N° V- 342.629 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.464, actuando por sus propios derechos, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de hecho.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando por sus propios derechos, parte demandante, contra el auto de fecha 19 de enero de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra el auto de fecha 12 de enero de 2015.
El 27 de enero de 2015 se recibió previa distribución el recurso en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 2); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f.3).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015, el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando con el carácter antes indicado, consignó copias certificadas de las actuaciones que consideró necesarias para el conocimiento del recurso. (f. 4, con anexos a los fs.5 al 29)
En las referidas copias certificadas constan las siguientes actuaciones:
- Demanda interpuesta en fecha 21 de julio de 2014, por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando por sus propios derechos, contra el ciudadano Luís Hidalgo, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y consecuencial pago de lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento atrasados. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estimándola en la suma de Bs. 27.300,00, equivalente a 214,96 unidades tributarias. (fs.5 y 6)
- Auto de fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial acordó el trámite por el procedimiento oral previsto en los artículos 865 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenando el emplazamiento del ciudadano Luís Hidalgo para la contestación de la misma. (f. 7 y su vto.)
- Escrito de fecha 20 de octubre de 2014 presentado por el abogado Ángel Alberto Marrero León, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda en cuanto al monto reclamado por concepto de los cánones de arrendamiento atrasados, que fijó en Bs.25.500,00; y en cuanto a la estimación de la demanda, modificada a Bs. 33.150,00 (261,02 U.T) (fs.8 y 9)
- Auto de fecha 25 de noviembre de 2014, por el que el Tribunal de la causa admitió la reforma de demanda presentada en fecha 20 de octubre de 2014. (f. 10)
- Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014 suscrita por el Alguacil y certificada por el Secretario, en la que informa haber practicado la citación del demandado Luís Hidalgo en fecha 12 de diciembre de 2015 (f. 11)
- Escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante el cual el abogado Ángel Alberto Marrero León, con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó nuevamente la demanda en cuanto a la acción ejercida, que cambia por la de resolución de contrato y consecuencial desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, y artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. (f. 12)
- Auto de fecha 17 de diciembre de 2014, por el que el Juzgado de la causa admitió la reforma de demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2014; y por cuanto la parte demandada ya había sido citada, estableció que la oportunidad para dar contestación a la demanda sería el segundo día de despacho siguiente a esa fecha. (f. 13)
- Escrito de contestación de demanda presentado en fecha 19 de diciembre de 2014 por el demandado Luís Hidalgo, asistido por el abogado Jesús Márquez Manrique. (fs.14 al 20)
- Al folio 21 cursa auto de fecha 12 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha 17 de diciembre de 2014, concediéndole al demandado otros veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda a partir del auto de admisión de reforma de demanda de fecha 25 de noviembre de 2014. (f. 22)
- A los folios 23 y 24 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de dicho auto a las partes.
- Diligencia de fecha 15 de enero de 2015, en la que el abogado Ángel Marrero León apeló del auto dictado por el a quo en fecha 12 de enero de 2015. (f. 24)
- Auto de fecha 19 de enero de 2015, objeto del presente recurso de hecho. (f. 25)
En fecha 30 de enero de 2015, el abogado Ángel Marrero León consignó ante esta alzada copia certificada de la tablilla de días de despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al mes de enero de 2015. (fs.31 al 35)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando por sus propios derechos, contra el auto de fecha 19 de enero de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
Visto el contenido de la diligencia de fecha 15 de enero de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL (sic) ALBERTO MARRERO LEON (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.464, actuando en su propio nombre, en la cual apela del auto proferido en fecha 12 de Enero (sic) de 2015; éste (sic) Tribunal a los fines de resolver observa lo dispuesto en los artículos 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 289:
De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 297:
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a los artículos antes transcritos, éste (sic) Tribunal niega la apelación efectuada por la parte actora y así se decide. (f. 25)
El recurrente de hecho, en su escrito de fecha 26 de enero de 2015, manifiesta que en base al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de hecho contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de enero de 2015 pronunciada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que niega la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria emitida por el mismo Tribunal en fecha 12 de enero de 2015, en la cual revocó ilegalmente por contrario imperio el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 17 de diciembre de 2014 y concedió al demandado veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, cuando ésta había sido contestada oportunamente en fecha 19 de diciembre de 2014. Que la demanda original se admitió el 13 de octubre de 2014, y antes de la citación del demandado se reformó dicha demanda y se admitió en fecha 25 de noviembre de 2014; luego, citado el demandado y antes de contestar la demanda, se volvió a reformar la misma, siendo admitida la reforma por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, que es justamente el auto que el referido juzgado revoca en cuanto a su admisión. Que la negativa del mencionado juzgado para la apelación se basa en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que no le causa gravamen irreparable, pero que si se lo causa, porque le deja por fuera la segunda reforma admitida el 17 de diciembre de 2014, en la que él modificó su acción original de cobro de bolívares por cánones de arrendamiento atrasados, por desalojo y reclamo de daños y perjuicios.
Por último, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se ordene al juzgado de la causa oír la apelación interpuesta. (f. 1)
Ahora bien, para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el referido artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).
En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
Nuestro procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg define en este sentido el recurso de hecho, como “el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez del a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 450).
En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
(Expediente Nº 05-2194)
Conforme a lo expuesto, para que proceda el recurso de hecho es necesario que exista un pronunciamiento del a quo negando la apelación o admitiéndola en un solo efecto, cuando ha debido ser admitida en ambos efectos.
En el presente caso, al revisar las actas procesales se aprecia que en fecha 12 de enero de 2015 el Tribunal de la causa dictó el auto objeto de apelación, en el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 17 de diciembre de 2014, indicando lo siguiente:
Visto el contenido del auto de fecha Diecisiete (sic) (17) de Diciembre (sic) de 2014, inserto al folio 14, donde éste (sic) Tribunal ADMITE la reforma de demanda presentada por el abogado en ejercicio ANGEL (sic) ALBERTO MARRERO LEON (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.464; ahora bien, en atención con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
Artículo 343:
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
De conformidad con la norma antes transcrita, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 17/12/2.014; en consecuencia, se le conceden al demandado, otros veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda a partir del auto de Admisión de Reforma de Demanda de fecha 25/11/2014 y así se decide. Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, la causa continuará su curso legal. (f. 21 y su vto.)
Igualmente, se aprecia que en el referido auto de fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 14), el Juzgado de la causa había admitido la reforma de demanda presentada por el demandante en fecha 16 de diciembre de 2014; y por cuanto la parte demandada ya había sido citada, estableció que la oportunidad para dar contestación a la misma, sería el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Así las cosas, resulta evidente que el auto de fecha 12 de enero de 2015, antes transcrito, no puede considerarse un auto de mero trámite, máxime cuando la demanda ya había sido contestada por la parte demandada mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2014 (fs.14 al 20); razón por a cual debe el a quo oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 15 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 eiusdem; correspondiéndole al Superior determinar la procedencia o improcedencia de la reforma de demanda presentada por el actor en fecha 16 de diciembre de 2014. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el presente recurso de hecho, y así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando por sus propios derechos, contra el auto de fecha 19 de enero de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de enero de 2015. En consecuencia, deja sin efecto el referido auto y ordena al mencionado Tribunal oír en un sólo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015, contra el auto de fecha 12 de enero de 2015.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6792
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