REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA HERMELINDA PELAY COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.620.971, divorciada, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH XIOMARA VIVAS CASTELLANOS y EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.626 y 25.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.218.940, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.385, 13.987 y 66.575 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de junio de 2014.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

El presente juicio se inició por demanda de partición de un bien inmueble presentada por los abogados Lisbeth Xiomara Vivas Castellanos y Edgar Olivo Ramírez Chaparro, apoderados judiciales de la demandante MARÍA HERMELINDA PELAY COLMENARES, contra el ciudadano CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO. (Fs. 1 al 19).

La demanda fue admitida a trámite el 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual dispuso que se siguiera por el procedimiento ordinario que prevé el Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en decisión de fecha 18 de junio de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación del cincuenta por ciento (50%) de gananciales conyugales, por haberse decretado el divorcio de los ciudadanos SANTOS JOSÉ OSTOS OROZCO y MARÍA HERMELINDA PELAY COLMENARES; en cuanto a la compraventa hecha a favor del ciudadano CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO, se declaran nulas las adjudicaciones primera y segunda del documento de liquidación de la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio de los cónyuges SANTOS JOSÉ OSTOS OROZCO y MARÍA HERMELINDA PELAY, en lo que al cincuenta por ciento (50%) se refiere, ya que no se ajusta a la verdad y a la justa adjudicación y disposición del bien inmueble, en lo referente a la distribución y representación del cincuenta por ciento (50%) de dicho bien inmueble en lo referente a estructura y construcción del mismo, ubicado en la calle principal No. 5-260 y No. Catastral 02010470250000000 del Barrio las Flores, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. No se condena en costas.

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva del juzgado a-quo
En fecha 20 de junio de 2014, la abogada SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, en su carácter de co-apoderada del ciudadano CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO, apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo de fecha 18 de junio de 2014.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 17 de octubre de 2014, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil se dispuso seguir el trámite ordinario de la apelación contra las sentencias definitivas.(F. 125).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante fundamento de su pretensión.

Afirma la demandante que entre ella y su cónyuge, el ciudadano SANTOS JOSÉ OSTOS OROZCO, estando casados, adquirieron un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio las Flores, casa No. 5-260, la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación sobre el mismo construida, la cual consta de: un sótano, tanque de agua subterráneo, dos plantas; primera planta: nueve (9) habitaciones, dos (2) salas de recibo, dos (2) cocina-comedor, cinco (5) salas de baño, una sala de servicio de lavandería, pisos de granito y cemento, paredes de bloque, techo de platabanda; segunda planta: cinco (5) habitaciones, sala de recibo, cocina-comedor, tres (3) baños, pisos de cemento, porche, paredes de bloque, techo de acerolit y una sala de servicio de lavandería cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle pública, mide siete (7) metros; SUR: con pertenencias de Antonio Carrillo, mide siete (7) metros; ESTE: con propiedades de Francisco Carpio, mide cuarenta (40) metros y OESTE: con pertenencias de José Timoteo Parada, mide cuarenta (40) metros; conforme a documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No. 48, tomo 001, folios 1 al 3, protocolo primero de fecha 6 de octubre de 1999.

Que sobre dicho inmueble adquirido durante la comunidad conyugal fue constituida una hipoteca única de primer grado a favor de la ciudadana SULAY MARLENY SÁNCHEZ DE LAGUADO, conforme a documento registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2000, bajo el No. 46, tomo 019, protocolo primero, folios 1 al 3, segundo trimestre.

Que la ciudadana SULAY MARLENY SÁNCHEZ DE LAGUADO, subrogó los derechos, acciones, privilegios y la hipoteca única de primer grado a favor del ciudadano CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, bajo el No. 01, tomo 61, folios 1 al 3 de los libros de autenticaciones, de fecha 16 de marzo de 2006.

Que ambos cónyuges plantearon ceder y traspasar en plena propiedad al ciudadano CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del valor del inmueble hipotecado, por un precio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cantidad que sería pagada de la siguiente manera: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) en el momento de la firma del documento que se pagaron así: DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) a la ciudadana SULAY MARLENY SÁNCHEZ DE LAGUADO; TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) pagados al abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS por concepto de honorarios profesionales como abogado en el expediente de ejecución de hipoteca No. 29.179-2002, que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) en el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta.

Que en el documento de venta se convino que la adjudicación del bien al ciudadano CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO, sería la primera planta del inmueble, incluyendo terrenos y mejoras.

Que posteriormente cuando ambos cónyuges decidieron liquidar la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio, disuelto mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2006 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, convinieron que efectivamente el inmueble descrito quedaría adjudicado en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones para cada uno, liquidación que quedó registrada en fecha 21 de junio de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T46-08, en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.

Que en ese mismo documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, el ciudadano SANTOS JOSÉ OSTOS OROZCO, cedió y traspasó en plena propiedad al ciudadano CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO, los derechos y acciones que en un cincuenta por ciento (50%) le pertenecían, cuyo precio canceló el ciudadano CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO, motivo por el cual el referido ciudadano se hace propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones.

Manifiesta la demandante, que recibió la cuota parte de la comunidad de gananciales, libre de gravámenes e hipotecas, y a su vez el ciudadano CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO se comprometió a otorgar documento de condominio y reglamento del uso del inmueble, y cumplir con las formalidades necesarias a fin de lograr en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del otorgamiento del documento (que fue en fecha 21 de junio de 2006), la individualización de los derechos y acciones de cada uno de los copropietarios del inmueble.

Que en forma reiterada ha solicitado al ciudadano CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO, acordar el otorgamiento del documento de condominio y reglamento del uso del inmueble, así como la individualización de los derechos y acciones de cada uno, lo cual no se ha podido lograr.

Sostiene además, que en el mencionado documento inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T46-08, no se hace mención al compromiso de venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble, tal y como se había pactado en el documento autenticado, que establecía que debía corresponder la primera planta del inmueble incluyendo terreno y mejoras, que la nueva venta que se califica en el documento está constituida por los derechos y acciones que en un cincuenta por ciento (50%) le pertenecen en adjudicación al ciudadano SANTOS JOSÉ OSTOS OROZCO, y que pasan a ser del ciudadano CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO. Que lo que existe en dicho inmueble no es otra cosa que una COMUNIDAD DE BIENES, que necesariamente debe ser partida en partes iguales.

Que con el documento registrado bajo la matricula 2006-LRI-T46-08, de fecha 21 de junio de 2006, en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, el demandado, ciudadano CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO, renunció a exigir el pacto de venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 01, tomo 61, folios 1 al 3, de fecha 16 de marzo de 2006, posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T46-07.

Hechos alegados por la parte demandada fundamento de su excepción impeditiva.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la solicitud de partición del inmueble, porque según alega, no existe comunidad entre las partes respecto al bien inmueble que la parte demandante describe e identifica en el libelo, puesto que cada parte tiene la propiedad individualizada, así: CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO, es propietario y ejerce posesión del terreno y mejoras correspondiente a la planta baja del inmueble y la demandante es propietaria de la planta alta.

Que el documento registrado bajo la matricula 2006-LRI-T46-08, de fecha 21 de junio de 2006, de la Oficina de Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, que se en su primera parte contiene la materialización de la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio y en la segunda parte no contiene una nueva venta del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que le fueron adjudicados al cónyuge SANTOS JOSÉ OSTOS OROZCO, sino una cesión de derechos a fin de materializar la tradición legal de los derechos adquiridos por CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO, y que consta igualmente en el mismo documento la intención de las partes de otorgar el reglamento de uso del inmueble, que ambas partes quedaron comprometidas en otorgar, en un documento complementario para reglamentar el uso de las áreas comunes, en un plazo de 45 días, todo con el propósito de garantizar la armonía entre las partes en cuanto al uso de los bienes comunes.

Que las áreas y bienes de uso común como el techo, las instalaciones de agua y electricidad, no pueden ser partidas y ambos co-propietarios deben asumir el pago de los servicios de uso común, los gastos de conservación del inmueble y el pago de las reparaciones que afecten los bienes comunes, para lo cual deben otorgar el reglamento de uso del inmueble o un documento de condominio.

Asimismo, conviene en que se otorgue el documento de condominio y el reglamento de uso de las áreas comunes del inmueble.

Peticiones de la parte demandante.

Que se proceda a la partición del inmueble identificado en la demanda, para que se individualice el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que cada uno posee, y se otorgue el documento de condominio y reglamento del uso del inmueble.

Peticiones de la parte demandada.

Que se declare sin lugar la demanda de partición del referido inmueble.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en los informes presentados en esta alzada, alegó el vicio de incongruencia positiva de la sentencia dictada por el juzgado a-quo de fecha 18 de junio de 2014 y solicitó la nulidad de la sentencia, por cuanto no se demandó la pretensión de nulidad total o parcial del documento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, sin embargo el juez a-quo en la sentencia recurrida anuló las cláusulas primera y segunda del documento registrado, de partición y liquidación de la comunidad conyugal.

En suma, la controversia se reduce a determinar si efectivamente existe una comunidad entre la demandante y el demandado sobre el inmueble identificado en autos con derechos para cada una de las partes de un cincuenta por ciento (50%) y de ser así, se proceda a la partición física del bien.

III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

Respecto a la nulidad de la sentencia del juzgado a-quo que solicita en sus informes la parte demandada, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva, al salirse del ámbito del thema decidendum, que es el asunto controvertido por las partes, el cual era declarar o no la partición del inmueble de autos. Este juzgador verifica que, en la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entre otras cosas se declaró”… nulas las adjudicaciones primera y segunda del documento de liquidación de la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio por los ex cónyuges SANTOS JOSÉ OSTOS OROZCO y MARÍA HERMELINDA PELAY COLMENARES, ya identificados, en lo que al cincuenta por ciento (50%) se refiere, ya que no se ajusta a la verdad y a la justa adjudicación y disposición del bien inmueble en lo referente a su estructura y construcción del mismo…”.

El ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia es que se haga “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas”. Esto es, la consonancia que debe haber entre lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (thema decidendum) y lo decido por el juez, lo cual es una aplicación de la regla técnica dispositiva que campea en el proceso civil, derivada de la naturaleza disponible de los derechos sustanciales que se discuten y del deber que tiene el Estado de dar respuesta a las peticiones de las partes, además tiene que ver con la garantía constitucional del debido proceso, porque cuando el juez se pronuncia sobre algo que no fue debatido por las partes viola el debido proceso. De modo que al juez civil no le está permitido pronunciarse sobre más de lo pedido (ultrapetita), ni sobre algo distinto de lo pedido (extrapetita), ni sobre menos de lo pedido (citrapetita). El juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de modo que si resuelve lo no pedido se configura lo que la jurisprudencia y la doctrina denomina vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa. Lo cual, de acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil es sancionado con la nulidad de la sentencia. Por consiguiente, habiéndose verificado que el juez a-quo en su sentencia de fecha 18 de junio de 2014, se pronunció sobre una pretensión que nadie le había pedido, como fue la nulidad de la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal entre los ciudadanos SANTOS JOSÉ OSTOS OROZCO y MARÍA HERMELINDA PELAY DE OSTOS incurrió en el vicio de incongruencia positiva, en razón de lo cual, debe declararse la nulidad de la sentencia y así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se trata de determinar si existe el hecho fundamento de la pretensión de partición sobre el bien inmueble identificado en autos, esto es, si existe una comunidad ordinaria entre la demandante y el demandado en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de derechos para cada uno de ellos.

Análisis probatorio.

De los folios 9 al 12, corre copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 16 de marzo de 2006, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T46-07. Dicho instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en el cual, en cuanto a los hechos del thema probandum, las partes establecieron:

“ …y de igual forma nuestra voluntad irrevocable de ceder y traspasar en plena propiedad y posesión al ciudadano CARLOS JULIO SERVITA MORENO, el cincuenta por ciento (50%) es decir, la mitad del valor del inmueble hipotecado y aquí descrito en cuanto a su situación, medidas, linderos y demás dependencias por un precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), los cuales serán pagados por el mencionado ciudadano así: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,00) en el momento de la firma de este documento, que ha pagado así: DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) a la ciudadana SULAY MARLENY SANCHEZ DE LAGUADO, TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), pagados al abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS y TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) en el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, dejando expresa constancia que en caso de partición del inmueble por parte de los cónyuges propietarios del mismo, el 50% correspondiente al ciudadano CARLOS JULIO SERVITA MORENO y cuya venta se conviene en este documento; será la primera planta del inmueble incluyendo terreno y mejoras, de igual forma el plazo para la formalización de la negociación es de 45 días calendario consecutivos caso contrario, el ciudadano CARLOS JULIO SERVITA MORENO, antes identificado, podrá solicitar la ejecución de la hipoteca única de primer grado que le ha sido subrogada en este acto, o la resolución o cumplimiento del contrato de venta por incumplimiento con el pago de los daños y perjuicios en ambos casos, a su elección.”

De los folios 14 al 19, corre copia certificada del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 21 de junio de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T46-08, dicho instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en el cual, en cuanto a los hechos del thema probandum, las partes establecieron:

“Por cuanto el ciudadano SANTOS JOSE OSTOS OROZCO le corresponde la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) que es el valor estimado del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble identificado en el numeral 1.1 y que le ha sido adjudicado ubicado como ya se indicó en el Barrio las Flores, distinguida con el N° 5-260; mediante este documento cede y traspasa en plena propiedad, dominio y posesión al ciudadano, CARLOS JULIO SERVITA MORENO ya identificado los derechos y acciones que en un cincuenta por ciento le pertenecen por adjudicación en la primera parte de este documento cuyo precio será pagado así: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,00) pagados por CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO así: A la acreedora hipotecara SULAY MARLENE SANCHEZ DE LAGUADO (Bs. 12.000.000,00) y TRS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) a EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.181.284; tal y como consta en el documento autenticado de cesión de derechos que se presenta para ser registrado con anterioridad a este documento y TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) en el momento del otorgamiento del presente documento por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, mediante cheque de gerencia a la orden de SANTOS JOSE OSTOS OROZCO; en consecuencia de lo cual el mencionado ciudadano a la firma de este documento declara: que efectúa la tradición legal de los derechos y acciones cedidos, con el pago de impuestos municipales y nacionales al día, al ciudadano CARLOS JULIO SERVITA MORENO, ya identificado, con sus usos, costumbres y servidumbres, quedando obligado al saneamiento de ley.”

Conclusión del análisis probatorio.

Para este juzgador de alzada, ambos documentos son complementarios, encajan perfectamente como un rompecabezas, por lo que ambos forman una unidad, contentivos del negocio jurídico de un contrato de venta. En efecto, se desprende de los mismos, analizados conjuntamente, que en fecha 16 de marzo de 2006, los ciudadanos SANTOS JOSÉ OSTOS OROZCO y MARÍA HERMELINDA PELAY DE OSTOS, cónyuges entre sí para ese momento, dieron en venta, al ciudadano CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO, traspasando la plena propiedad y posesión, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble arriba descrito representados en la planta baja, incluyendo terreno y mejoras por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), de los cuales el referido ciudadano canceló en ese momento la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) a la acreedora hipotecaria SULAY MARLENY SANCHEZ DE LAGUADO y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) al abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS. Quedando un saldo deudor de TREINTA Y CINCO MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) que serían pagados en el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante el registro inmobiliario correspondiente, todo lo cual consta en el primero de los documentos anteriormente valorados. Y el pago del saldo deudor se canceló al momento del registro del documento de partición de los bienes que integraban la comunidad conyugal de los ciudadanos SANTOS JOSÉ OSTOS OROZCO y MARÍA HERMELINDA PELAY DE OSTOS, documento éste contentivo también de la cancelación y cesión de los derechos y acciones, tal como consta en el segundo de los documentos anteriormente valorado.

Por tanto, carece de fundamento lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que, el demandado, CARLOS JULIO SERVITÁ MORENO, en el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 21 de junio de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T46-08, renunció a exigir el pacto de venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 16 de marzo de 2006, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T46-07. Considera este jurisdicente, que no se basta por sí sólo este último documento y tan es así, que en el texto del mismo se invoca el primero de los documentos utilizándose el elemento del precio que ya había sido acordado en aquel, así como el pago de los primeros QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y se da cumplimiento a lo acordado en el primer documento, como es el pago del saldo deudor los TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00).

Y con arreglo al único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. Resulta claro que el espíritu del contrato fue la venta por parte de la demandante y su excónyuge, al demandado, de la parte baja del inmueble, lo que incluía terreno y mejoras, a cambio de lo cual éste pagaba a la acreedora hipotecaria, al abogado de ésta y además les hacía entrega a los vendedores de la suma de los TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00). Por consiguiente, no quedaron en comunidad la demandante y el demandado y por ende, no se configura la pretensión de partición demandada. Así se decide.
Asimismo, por cuanto la parte demandante peticionó en su libelo de demanda el otorgamiento del documento de condominio y el reglamento para el uso de las áreas comunes del inmueble descrito e identificado supra y la parte demandada convino en ello, necesario es declarar con lugar esta pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de partición. CON LUGAR la pretensión de otorgamiento del documento de condominio y del reglamento de uso del inmueble. En consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. ´

TERCERO: SE DECLARA NULA la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7211
FOA/mgrp