REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015).-

204° y 155°
PARTE ACTORA: LENNY DIASMARY MOJICA DE LÓPEZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 12.233.350 asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL DUNO ZAMBRANO inscrito en el IPSA, bajo el Nº 163.980.-

PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO MOJICA BUITRAGO y CUEVAS DE MOJICA ROSA ALEIDA Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nrsº 9.239.866 y 5.026.651 en su orden domiciliados en Santa Ana, Municipio Córdoba estado Táchira.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO VÍA PRINCIPAL.

Exp. N° 508.-
Narrativa

Se inició la presente demanda por libelo de demanda incoado por la ciudadana LENNY DIASMARY MOJICA DE LÓPEZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 12.233.350 asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL DUNO ZAMBRANO ut supra identificado, mediante la cual solicita a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MOJICA BUITRAGO y CUEVAS DE MOJICA ROSA ALEIDA el Reconocimiento de Documento Privado.
Presento junto con el libelo de demanda Documento privado en Original de Venta objeto de la presente demanda.-
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014 el Tribunal admitió la presente causa, en fecha 29-10-2104 se libraron boletas de emplazamiento a los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre 2014 los ciudadanos JOSE FRANCISCO MOJICA BUITRAGO Y CUEVAS DE MOJICA ROSA ALEIDA Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nrsº 9.239.866 y 5.026.651, domiciliados en Santa Ana, Municipio Córdoba estado Táchira, asistidos por la abogada INDIRA YOHANA SANTOFIMIO QUEZADA inscrita en el IPSA, bajo el Nº 137.175, mediante la cual expusieron:

“…Primero: por medio del presente escrito nos damos expresamente por notificados de la demanda incoada en nuestra contra.
Segundo: convenimos en todo lo que demandan en la presente causa reconocemos que las firmas que aparece en el instrumento fundamental son nuestras y su contenido es cierto. -
Tercero: consigno copia certificada de Documento registrado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO MUNICIPIO AUTÓNOMO CÓRDOBA ESTADO TÁCHIRA, bajo el Nº 59, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 11 de junio de 2002”.-

El tribunal a los fines de resolver la presente causa:

MOTIVA
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365

Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que los codemandados manifestaron dar el consentimiento y reconocer el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que ésta administradora de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide

Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado esta establecido en la ley adjetiva civil en el articulo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el articulo Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
Por otra parte en nuestro código civil venezolano en Artículo 1.364 “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En virtud de los razonamientos expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Dentro de este orden de ideas, esta juzgadora observa que en fecha 19 de diciembre 2014 los ciudadanos JOSE FRANCISCO MOJICA BUITRAGO y CUEVAS DE MOJICA ROSA ALEIDA Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nrsº 9.239.866 y 5.026.651 codemandados, dieron el consentimiento y reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma que obra al folio (04) del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte demandada. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la Presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado objeto del presente litigio. Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por secretaría las Copias Certificadas y entréguesele a la interesada. Igualmente, este Tribunal ordena la devolución del documento original el cual corre inserto al folio (04) del presente expediente. .
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los ocho (08) días del mes de enero de 2015.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-AIDALIA MARGOT IGLESIAS, JUEZ PROVISORIA (FDO), JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO, SECRETARIO, HAY SELLO DEL TRIBUNAL, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, POR MEDIO DE LA PRESENTE CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA PRESENTE SENTENCIA, LA CUAL FUE DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 508: DEMANDANTE: LENNY DIASMARY MOJICA DE LÓPEZ, DEMANDADA: FRANCISCO MOJICA BUITRAGO y CUEVAS DE MOJICA ROSA ALEIDA: MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
CERTIFICACION QUE SE EXPIDE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SANTA ANA, A LOS (08) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL TRECE.

Abg. JESÚS LANDINEZ.-
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

AMID/jaln.-
Exp: 508