REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015).-

204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.518.506, domiciliada en: Sector La Colina Barrio La Esmeralda, calle 2, casa s/n, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.972.282, domiciliado: La carrera 5 No. 24-A, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE No: 404

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa. En fecha 18 de noviembre 2014 el obligado quedo legal mente citado, debiendo comparecer al tercer (03) días de despacho siguiente por ante este tribunal al acto conciliatorio fecha en la cual no compareció el obligado. En fecha 25 de noviembre del año2014 quedo la causa abierta apruebas y se oficio al ente patronal (GERENTE DE GESTIÓN HUMANA (E) REGION 7 CORPOELEC- ESTADO TACHIRA). En fecha 08 de diciembre del mismo año el ente patronal emitió vía fax los ingresos del obligado y en virtud que concluyó el lapso probatorio y Visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo el Tribunal acuerda decidir.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-

“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.


LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:

Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”


En concordancia con las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de sus hijos: En la Actual obligación de manutención esta fijada por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”; TERCERA: el Tribunal vistas las diligencias estampadas por la madre, por auto citó a las partes para aclarar la obligación de manutención y su respectivo aumento ya que tiene más de un año sin el mismo; CUARTA: De autos se evidencia que los niños se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento en la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de los niños.
QUINTA: Por otro lado quedo plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. Este Tribunal en vista de la homologación de fecha 14 de noviembre de 2012, dentro otros argumentos “…se fijo la obligación por la cantidad UN MIL BOLIVARES (BS. 1000,00) mensuales (…)”. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente el aumento de la obligación de manutención. Así, se Decide.-


PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS: ( se omite sus nombres, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente Nº 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA EL AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00 BS) MENSUALES, serán depositados a la cuenta respectiva del Banco Bicentenario ;TERCERO: En el mes de inicio del año Escolar se mantiene lo acordado en la contratación colectiva de CORPOELEC con respecto a los uniformes y útiles escolares.; CUARTO: En el mes de Diciembre se fija como cuota extraordinaria LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00 BS) MENSUALES PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00 BS); QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. SEXTO: se acuerda oficiar al ente patronal (GERENTE DE GESTIÓN HUMANA (E) REGION 7 CORPOELEC- ESTADO TACHIRA) para el debido descuento. Así mismo deberá ser depositado directamente en la cuenta de ahorro N° 01750047310010066727 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ, Estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SÉPTIMO: Notifíquese a las partes y remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado.-Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO.-
JUEZ PROVISORIA.


EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALEXANDER LANDINEZ N.-

Exp: 404.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.