Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: MARIA GRACIELA AYALA RANGEL , actuando en beneficio de los hermanos MUÑOZ AYALA, por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: IVÁN MUÑOZ MORALES, solicitando la cantidad de Bs. 4000,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Bs. 5000,00 y Bs.10.000,00 respectivamente acompaño la solicitud copia de la cédula de identidad , y copia de la partida de nacimiento de sus hijos, en las cuales se demuestra que los niños ya nombrados están reconocidos legalmente por el ciudadano IVÁN MUÑOZ MORALES, demostrando su filiación. Por auto de fecha 03 de Julio de 2014, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado, para la practica de la misma se libro exhorto al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO Y OBISPO RAMOS DE LORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se ordenó Notificar a la Fiscal Para la Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal, se libro oficio al Gerente del Banco Bicentenario a los fines de autorizar la apertura de la cuenta correspondiente para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 31 de Julio de 2.014, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de Notificación debidamente firmada por el fiscal décimo cuarto. En fecha 12 de Diciembre del 2014, se recibió comisión con la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano IVAN MUÑOZ MORALES. En fecha 07 de Enero de 2015 hora y fecha fijada para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, ninguna de las partes asistió ni por si sola ni por medio de apoderados, de igual modo se evidencia que no se consigno prueba alguna por ninguna de las partes.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1221,87), monto calculado en el 25% del sueldo mínimo el cual se encuentra fijado en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.4887.5) al igual se establece la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2443,74) para gastos escolares y la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000,00) para gastos navideños ,en cuanto a los gastos de medicinas y médicos serán cubiertos en un 50 % por cada uno de los padres. Y así se decide
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MARIA GRACIELA AYALA RANGEL, actuando en beneficio de los hermanos MUÑOZ AYALA, por parte del Ciudadano IVÁN MUÑOZ MORALES
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1221, 87) mensuales.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la Temporada Escolar se fija como cuota Extraordinaria la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2443,74) adicional a la cuota ordinaria mensual
CUARTO: En cuanto a los gastos navideños se fija como cuota Extraordinaria la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000, 00), adicional a la cuota extraordinaria de cada mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de la niña TORRES VILLAN, deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.
SEXTO: La presente Obligación entra en Vigencia a partir del 01 de Febrero del 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , en Rubio a los 26 días del mes de Enero de Dos Mil Quince.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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