Se inicia la presente causa por solicitud de ofrecimiento que presento el ciudadano: JESUS ENRIQUE CAÑAS HERNANDEZ, actuando en beneficio de JESUS EMMANUEL CAÑAS VEGA, por concepto de obligación de manutención por ser aceptada por la ciudadana: DIOMARY PAOLA VEGA FIALLO, ofreciendo la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto Bs. 2.000,00 y Diciembre, la cantidad de Bs. 3.000,00, acompaño a la solicitud, copia de la cédula de identidad del solicitante, copias de las partidas de nacimiento de su hijo N° 48, recibo de Hidrosuroeste, señalando la dirección de domicilio. En fecha 17 de Noviembre de 2014, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta de la madre del beneficiario, la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño, Niña Adolescente y familia San Cristóbal, al igual que se libro oficio al Gerente del Banco Bicentenario Sucursal Rubio a los fines de autorizar la apertura de la cuenta correspondiente para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 09 de Diciembre de 2.014, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por la madre del beneficiario, quien se le entregó copia de la misma. En fecha 15 de Diciembre de 2.014, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual solo asistió el ciudadano JESUS ENRIQUE CAÑAS HERNANDEZ, parte oferente quien manifestó, “… En virtud de este acto, ofrezco fijar la obligación de manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500Bs.) Mensuales, así como también cuota extra para el mes de Diciembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y el respectivo regalo de navidad; quiero dejar constancia a este Tribunal que no me comprometo a comprarle ropa puesto que en una ocasión lo hice y la madre de mi hijo me la devolvió. Así mismo autorizo el cincuenta por ciento (50%) de Gastos Médicos…”. Visto que no se llego a ninguna conciliación por lo cual la causa sigue su curso de Ley correspondiente. En fecha 15 de Diciembre de 2.014, por diligencia el alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada boleta de notificación recibida por el Fiscal Décimo Quinto de Protección, San Cristóbal, a quien le entrego copia de la boleta. ---------------------------------------
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana: DIOMARY PAOLA VEGA FIALLO, fue citada legalmente, y no compareció al acto conciliatorio por lo cual este Tribunal acuerda conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, así mismo el doble de una mensualidad como cuota extraordinaria para el mes de Diciembre es decir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), aporte este fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera el niño. Y así se decide.------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento de Obligación de Manutención que formulara el Ciudadano: JESUS ENRIQUE CAÑAS, actuando en beneficio de JESUS EMMANUEL CAÑAS VEGA, por parte de la Ciudadana DIOMARY PAOLA VEGA FIALLO.-----------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, así mismo el doble de una mensualidad como cuota extraordinaria para el mes de Diciembre es decir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), aporte este fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos de dinero deberán ser depositados sin retardo alguno los primeros cinco (05) días del mes en una cuenta de ahorros que abrirá en el Banco Bicentenario, la oferida con orden judicial, y que una vez aperturada deberá consignar copia de la libreta; ---------------------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: En cuanto a los gatos médicos del niño JESUS EMMANUEL CAÑAS VEGA, deberán ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres; -----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Enero de 2.015. -----------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Rubio a los Veinte días del mes de Enero de Dos Mil Quince.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
La Secretaria Temporal,

Abg. GEOVANNA DEL CARMEN MENDOZA D.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinticinco, de la tarde (3:25 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/GCMD/dcmt.-