I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2012 (fl. 01 al 09), la ciudadana: MARY LUZ SIERRA LOZADA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 84.424.076, actuando en beneficio del niño: JOHAN ALEJANDRO CASTILLO SIERRA, por concepto de Fijación de la Obligación de Manutención por parte del Ciudadano: DEYBIS JOEL CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.925.632, solicitando la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y Bs. 1.500,00 como cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre, acompañó a la solicitud copia fotostática del Acta de Matrimonio de la solicitante; partida de nacimiento del beneficiario; copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y la beneficiaria; constancia del Consejo Comunal El Pórtico.
En fecha 06 de diciembre de 2012 (fl. 10 al 16), este Tribunal dictó auto en el cual admite la anterior solicitud, ordenando la notificación del Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ofició al Tribunal del Municipio García de Hevia con sede en La Fría, librándose la Boleta de Citación con exhorto; de igual manera se ofició a la Comandancia General del Ejército a los fines de que informen el sueldo actual, bonos, y demás beneficios e ingresos que devenga el ciudadano: DEYBIS JOÉL CASTILLO RODRÍGUEZ. En la misma fecha se libró los oficios N° 3170-1438 y 3170-1437.
En fecha 11 de enero de 2013, (fl. 17 y 18), por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de febrero de 2013 (fl. 20 al 21), se recibió procedente de la Comandancia General del Ejército, comunicación relacionada con el sueldo actual, bonos, y demás beneficios e ingresos que devenga el Ciudadano: DEYBIS JOÉL CASTILLO RODRÍGUEZ.
En fecha 13 de marzo de 2013 (fl. 22), la ciudadana: MARY LUZ SIERRA, estampó diligencia en la cual solicita oficie al Tribunal de la Fría, a los fines de pedir las resultas de la citación del obligado.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013 (fl. 23), el Tribunal ordenó oficiar al Tribunal del Municipio García de Hevia, con sede en La Fría, a los fines de solicitar las resultas de la citación del obligado, librándose el oficio N° 3170-347.
En fecha 23 de septiembre de 2014 (fl. 25 al 38), se recibió procedente del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° 3120-513 de fecha 22 de agosto de 2014, junto con actuaciones anexas relacionadas con la citación del Ciudadano: DEIBIS JOEL CASTILLO RODRÍGUEZ.
En fecha 29 de septiembre de 2014 (fl. 39), se levantó Acta Conciliatoria, en el cual no asistió ninguna de las partes, aperturandose la causa a pruebas, por el lapso de ocho días.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014 (fl. 40) se ordenó oficiar a la Comandancia General del Ejército a los fines de solicitarle nuevamente información, con respecto al sueldo actual, bonos y demás beneficios e ingresos que devenga el obligado; en la misma fecha se ofició con el N° 3170-1011.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014 (fl. 42), se ordenó diferir la sentencia en la presente causa, por cuanto no se ha recibido información actualizada del sueldo del obligado.
En fecha 13 de enero de 2015 (fl. 43 y 44), se recibió procedente de la Comandancia General del Ejército, información relacionada al sueldo actual, bonos y demás beneficios e ingresos que devenga el Ciudadano: DEYBIS JOEL CASTILLO RODRÍGUEZ.
II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE OBLIGADA:
La parte obligada no aportó prueba alguna que le favoreciera en la presente causa.
DE LA PARTE SOLICITANTE:
La parte solicitante no aportó prueba alguna que le favoreciera en la presente causa.
Sin embargo, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento N° 115, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, inserta a los folios 05 al 08, a nombre del Niño: JOHAN ALEJANDRO CASTILLO SIERRA; la misma demuestra la filiación del beneficiario con el obligado Ciudadano: DEYBIS JOEL CASTILLO RODRÍGUEZ; así mismo, se le da pleno valor probatorio a la Constancia de Estudio emanada por la Comandancia General del Ejército, (fl. 43 y 44) en el cual se demuestra la capacidad económica del obligado; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entes públicos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que es deber de los padres solventar los gastos tanto de alimentación, vestido, educación y salud, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, en el cual le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8, up supra mencionado.
En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
El Tribunal para resolver la solicitud presentada por la Ciudadana: MARY LUZ SIERRA LOZADA, y observando que se logró la citación personal del obligado, (fl. 35 y 36), sin que el mismo haya asistido al Acto Conciliatorio, (fl. 39); no dando contestación a la demanda incoada en su contra, y vencido como quedó el lapso probatorio, sin que el mismo promoviera prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual debe operar de pleno derecho lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que nos establece la Confesión Ficta de la parte demandada; ya que el obligado de autos, se muestra en rebeldía a aportar a su hijo, JOHAN ALEJANDRO CASTILLO SIERRA, una Cuota mensual como Obligación de Manutención, dejando en total desamparo el sustento del menor anteriormente nombrado; por otra parte, de la revisión de autos se evidencia que la solicitud de la Obligación de Manutención se realizó el 30 de noviembre de 2012, en donde la solicitante pidió la cantidad de Bs. 1.000,00 como cuota mensual y Bs. 1.500,00 como cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre, habiendo trascurrido hasta la presente fecha más de dos años; siendo estos montos solicitados irrisorios, en vista de los incrementos salariales que ha venido gozando los funcionarios militares en este lapso de tiempo.
Razón por la cual esta Juzgadora, tomando en cuenta el interés superior del niño: JOHAN ALEJANDRO CASTILLO SIERRA, acuerda fijar como obligación de manutención en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SÉIS BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.376,16), mensuales, que corresponde al Veinticinco por ciento (25%) del salario neto que devenga el obligado en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.504,67). En relación a la Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre se fija en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.752,32), aportes estos fuera de la cuota mensual fijada.
Los anteriores montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045750061614413 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: MARY SIERRA LOZADA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 84.424.076, actuando en beneficio del niño: JOHAN ALEJANDRO CASTILLO SIERRA; una vez quede firme la presente decisión se acuerda oficiar a la Comandancia General del Ejercito, con sede en Caracas Distrito Capital, a los fines de que le sea descontado directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: DEYBIS JOÉL CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.925.632. Y así se establece.
Por otra parte, se ordena el descuento adicional de la prima por descendencia que devenga el obligado, en el monto que se encuentre vigente al momento de ser depositada la cuota mensual; así mismo, se ordena los depósitos del bono escolar y de juguetes que le puedan corresponder al niño: JOHAN ALEJANDRO CASTILLO SIERRA, en los montos vigentes que tenga el componente militar Ejército Bolivariano, en beneficio de los hijos de los funcionarios militares, tal y como lo expresan en la comunicación N° 7075 de fecha 15 de diciembre de 2014, emanada por la Comandancia General del Ejército. Y así se decide.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite el niño: JOHAN ALEJANDRO CASTILLO SIERRA. Y así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del Obligado Ciudadano: DEYBIS JOÉL CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.925.632.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por Fijación de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MARY LUZ SIERRA LOZADA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 84.424.076, actuando en beneficio del niño: JOHAN ALEJANDRO CASTILLO SIERRA, en contra del Ciudadano: DEYBIS JOÉL CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.925.632.
TERCERO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SÉIS BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.376,16), mensuales.
CUARTO: Se fija como Cuotas Extraordinarias para los meses Agosto y Diciembre se fija en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.752,32), aportes estos fuera de la cuota mensual fijada.
QUINTO: Los montos señalados en los numerales anteriores deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045750061614413 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: MARY SIERRA LOZADA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 84.424.076, actuando en beneficio del niño: JOHAN ALEJANDRO CASTILLO SIERRA.
SEXTO: Se ordena el descuento adicional de la prima por descendencia que devenga el obligado, en el monto que se encuentre vigente al momento de ser depositada la cuota mensual.
SÉPTIMO: Se ordena los depósitos del bono escolar y de juguetes, establecidos en Unidades Tributarias, que le puedan corresponder al niño: JOHAN ALEJANDRO CASTILLO SIERRA, en los montos vigentes que tenga el componente militar Ejército Bolivariano, en beneficio de los hijos de los funcionarios militares. Debiéndose actualizar en caso de que sufra algún incremento de los mismos.
OCTAVO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de enero de 2015.
NOVENO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite el niño: JOHAN ALEJANDRO CASTILLO SIERRA.
DÉCIMO: Se ordena la inclusión inmediata (en caso de no estarlo) del niño: JOHAN ALEJANDRO CASTILLO SIERRA, en la carga familiar del obligado Ciudadano: DEYBIS JOÉL CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.925.632.
UNDÉCIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al empleador Comandancia General del Ejército. Dirección de Personal, a los fines de que realicen los descuentos nominales del sueldo que devenga el obligado en los montos señalados en los numerales anteriores.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veinte días del mes de Enero de Dos Mil Quince.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
La Secretaria Temporal
Abg. GEOVANNA DEL CARMEN MENDOZA DIGANGI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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