Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal, en fecha 30 de septiembre de 2014 (fl. 01 al 08), la ciudadana: FANNY COROMOTO VARGAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.327.583, actuando en beneficio de la Adolescente: ANGELA LUCIA ALVAREZ VARGAS, por concepto de Fijación de la Obligación de Manutención por parte del Ciudadano: JORGE QUINCE ÁLVAREZ SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.206.590, solicitando la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales y Bs. 8.000,00 como cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre, acompañó a la solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y la beneficiaria; constancia del Consejo Comunal Socialista La Quiracha.
En fecha 03 de Octubre de 2014 (fl. 09 al 14), este Tribunal dictó auto en el cual admite la anterior solicitud, ordenando la notificación del Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ofició al Tribunal 5° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose la Boleta de Citación con exhorto; de igual manera se ofició a la Empresa HELL FRU´S C.A a los fines de que informen el sueldo actual, bonos, y demás beneficios e ingresos que devenga el ciudadano: JORGE QUINCE ÁLVAREZ SALAMANCA. En la misma fecha se libró los oficios N° 3170-958 y 3170-959.
En fecha 13 de octubre de 2014, (fl. 15 y 16), por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de noviembre de 2014 (fl. 17 al 19), se recibió procedente de la empresa Hell Fru´s, comunicación relacionada con el sueldo actual, bonos, y demás beneficios e ingresos que devenga el Ciudadano: JORGE QUINCE ALVAREZ SALAMANCA.
En fecha 24 de noviembre de 2014 (fl. 20 al 30), se recibió procedente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 340-14 de fecha 17 de noviembre de 2014, junto con actuaciones anexas relacionadas con la citación del Ciudadano: JORGE QUINCE ALVAREZ SALAMANCA.
En fecha 09 de diciembre de 2014 (fl. 31 y 32), se levantó Acta Conciliatoria, en el cual no asistió el obligado, aperturandose la causa a pruebas, por el lapso de ocho días.
En fecha 10 de diciembre de 2014 (fl. 34 al 44), la parte solicitante consigna pruebas en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2014 (fl. 45), la ciudadana FANNY COROMOTO VARGAS CASTRO, consignó diligencia en la cual solicita la retención de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al Ciudadano: JORGE QUINCE ALVAREZ SALAMANCA.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014 (fl. 46 y 47), el Tribunal ordenó la retención de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al Ciudadano: JORGE QUINCE ALVAREZ SALAMANCA, librándose el oficio N° 3170-953 dirigido a la empresa Hell Fru´s C.A.
En fecha 07 de enero de 2015 (fl. 48 y 49), la parte solicitante consigna pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de enero de 2015 (fl. 50), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la Ciudadana: FANNY COROMOTO VARGAS CASTRO, en fechas 10 de diciembre de 2014 y 07 de enero de 2015.
II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE OBLIGADA:
La parte obligada no aportó prueba alguna que le favoreciera en la presente causa.
DE LA PARTE SOLICITANTE:
A las pruebas promovidas por la parte demandante, inserta a los folios 36 al 42, así como la consignada en el folio 49, el Tribunal no las valora por cuanto las mismas fueron emanados de terceros ajenos al presente juicio, y no fueron ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo las referidas pruebas se toman como indicios de los gastos que la solicitante ha sufragado para el bienestar de su menor hija ANGELA LUCIA ÁLVAREZ VARGAS.
Igualmente este Tribunal le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento n° 1086, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserta al folio 03, a nombre de la Adolescente: ANGELA LUCIA ÁLVAREZ VARGAS; la misma demuestra la filiación de la beneficiaria con el obligado Ciudadano: JORGE QUINCE ALVAREZ SALAMANCA; así mismo, se le da pleno valor probatorio a la Constancia de Estudio emanada por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, núcleo Táchira, San Cristóbal, inserta al folio 33, en el cual se demuestra que la beneficiaria ANGELA LUCIA ÁLVAREZ VARGAS, cursa estudios en esa institución educativa; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entes públicos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que es deber de los padres solventar los gastos tanto de alimentación, vestido, educación y salud, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, en el cual le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8, up supra mencionado.
En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
De autos se desprende que el obligado voluntariamente aportaba una cuota mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), así como una cuota extraordinaria para época escolar en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) y otra cuota especial para el mes de diciembre por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), tal y como lo manifiesta la solicitante en su escrito de pruebas que corre inserto a los folios 34 y 35 con sus respectivos vueltos, según consta en el estado de cuenta inserta al folio 43; sin embargo del referido estado de cuenta, se evidencia la ausencia de los depósitos de las cuotas mensuales para los meses de Noviembre y diciembre de 2014, así como las cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre de 2014, adeudando la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00).
El Tribunal para resolver la solicitud presentada por la Ciudadana: FANNY COROMOTO VARGAS CASTRO, y observando que se logró la citación personal del obligado, (fl. 21 al 30), sin que el mismo haya asistido al Acto Conciliatorio, (fl. 31 y 32); no dando contestación a la demanda incoada en su contra, y vencido como quedó el lapso probatorio, sin que el mismo promoviera prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual debe operar de pleno derecho lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que nos establece la Confesión Ficta de la parte demandada; ya que el obligado de autos, se muestra en rebeldía a aportar a su hija, ANGELA LUCIA ÁLVAREZ VARGAS, una Cuota mensual como Obligación de Manutención, dejando en total desamparo el sustento de la menor anteriormente nombrada.
Razón por la cual se ordena el descuento por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00) por concepto de cuotas atrasados correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2014 a razón de Bs. 1.000,00, así como las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y diciembre de 2014, a razón de Bs. 3.200,00 y Bs. 6.500,00, respectivamente; por otra parte se acuerda mantener como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales. En relación a la Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre se fija en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) y otra cuota especial para el mes de diciembre por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), respectivamente, aportes estos fuera de la cuota mensual fijada. Los anteriores montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750001540010556595 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: FANNY COROMOTO VARGAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.327.583, actuando en beneficio de la Adolescente: ANGELA LUCIA ÁLVAREZ VARGAS; una vez quede firme la presente decisión se acuerda oficiar a la empresa HELL FRU´S C.A, con sede en Caracas Distrito Capital, a los fines de que le sea descontado directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: JORGE QUINCE ÁLVAREZ SALAMANCA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.206.590. Y así se establece.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite la Adolescente: ANGELA LUCIA ÁLVAREZ VARGAS. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del Obligado Ciudadano: JORGE QUINCE ÁLVAREZ SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.206.590.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por Incumplimiento de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: FANNY COROMOTO VARGAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.327.583, actuando en beneficio de la Adolescente: ANGELA LUCIA ÁLVAREZ VARGAS, en contra del Ciudadano: JORGE QUINCE ÁLVAREZ SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.206.590.
TERCERO: Se ordena el pago por Cuotas atrasadas la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00) por concepto de cuotas atrasados correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2014 a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), así como las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y diciembre de 2014, a razón de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), respectivamente.
CUARTO: Se mantiene la cuota mensual establecida por el obligado en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales.
QUINTO: Se mantiene las Cuotas Extraordinarias establecidas por el obligado en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) para el mes de Septiembre y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) para el mes de Diciembre, respectivamente, aportes estos fuera de la cuota mensual.
SEXTO: Los montos señalados en los numerales anteriores deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750001540010556595 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: FANNY COROMOTO VARGAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.327.583, actuando en beneficio de la Adolescente: ANGELA LUCIA ÁLVAREZ VARGAS.
SEPTIMO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite la Adolescente: ANGELA LUCIA ÁLVAREZ VARGAS.
OCTAVO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena oficiar a la empresa HELL FRU´S C.A, a los fines de que realicen el descuento por nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: JORGE QUINCE ALVAREZ SALAMANCA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.206.590, de los montos anteriormente mencionados
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Quince días del mes de Enero de Dos Mil Quince.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
La Secretaria Temporal
Abg. GEOVANNA DEL CARMEN MENDOZA DIGANGI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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