REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Michelena, veintiséis (26) de enero del 2015.
204º y 155º
SOLICITANTE: Florentino García Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.124.524.

ABOGADO ASISTENTE: Isela Trina Díaz Marval, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.953.

MOTIVO: DIVORCIO (FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL)
Se recibió el presente procedimiento de divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano Florentino García Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.124.524, asistido por la abogada Isela Trina Díaz Marval, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.953, solicitando se citará a la ciudadana María Isabel Suárez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.099.075, domiciliada en la carretera vía El Páramo Zumbador casa S/N sector Cienaga arriba esquina de la posada Montaña Alta del Municipio Michelena del Estado Táchira.
Por auto de fecha 5 de noviembre del 2014, se admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación de la ciudadana María Isabel Suárez Díaz, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio siete (7) del expediente.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2014, la alguacil adscrita a este Juzgado informo que cito a la ciudadana María Isabel Suárez Díaz (F.9).
Por auto de fecha 3 de diciembre del 2014, se aperturo una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a la Jurisprudencia de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (F.24).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CONSINADAS JUNTO AL ESCRITO:
DOCUMENTALES
Al Acta de Matrimonio Nº 85, de fecha 28 de diciembre de 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 2 y 3 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
El ciudadano Florentino García Medina, no presento pruebas dentro de la oportunidad legal.
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
La ciudadana María Isabel Suárez Díaz, no presento pruebas dentro de la oportunidad legal.
Por lo tanto, al no haber actuado diligentemente la parte actora y dejar pasar el lapso de promoción de pruebas y no aportar elemento de convicción que demuestren la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, hechos estos en los cuales fundamento la solicitud y que tenía la carga de demostrarlos, conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto activo de la relación jurídico procesal, pues no basta la simple afirmación de hechos sin soporte probatorio.
Igualmente cabe observar que los jueces en las decisiones deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Y en este mismo orden de ideas el artículo 254 Ejusdem dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago de hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En el presente procedimiento la parte demandante en su escrito alegó pero no probó los hechos constitutivos de la ruptura prolongada de la vida en común carga a cumplir, con la obligación de promover y evacuar pruebas en tiempo oportuno, para demostrar sus afirmaciones de hecho, ya que no le es permitido al juzgador desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.
En consecuencia, por cuanto la parte actora no probó lo alegado en el escrito de la solicitud, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse terminado el procedimiento y así se decide.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN interpuesta por el ciudadano Florentino García Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.124.524, asistido por la abogada Isela Trina Díaz Marval, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.953, en contra de la ciudadana María Isabel Suárez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.099.075; y en consecuencia se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Y Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.



Alicia Katherine Cárdenas de López
Juez Temporal

Argilisbeth García Torres
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Argilisbeth García Torres
Secretaria

Solicitud N° 1.614-2014
AKCL/agt.-