REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Michelena, catorce (14) de enero del 2015.
204º y 155º
Mediante escrito recibido en fecha 1 de diciembre del 2014, por los ciudadanos Samuel Giraldo Remolina y María Nelly Morales de Giraldo, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.343.822 y V-4.110.515 en su orden, y el primero de los identificados anteriormente colombiano con cedula de transeúnte N° 80.587.013, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada Mirna Luz Moran Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.270, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al vuelto del folio nueve (9) del expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció la Abogada Katy Maricel Galvis Flores, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino XIII del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó no tener nada que objetar en la presente causa (F.11).
Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos por los ciudadanos Samuel Giraldo Remolina y María Nelly Morales de Giraldo, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.343.822 y V-4.110.515 en su orden, y el primero de los identificados anteriormente colombiano con cedula de transeúnte N° 80.587.013, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada Mirna Luz Moran Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.270, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1977, según consta en Acta de Matrimonio Nº 139.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Dra. Alicia Katherine Cárdenas de López
La Juez Temporal
Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Argilisbeth García Torres
Secretaria


Sol N° 1.625-2014
AKCL/Agt.-