REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA INNOMINADA
EXPEDIENTE No. 2399-2014
204° y 155º

PARTES:
DEMANDANTE(S): ORLANDO JUNIOR LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.741.847, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.
DEMANDADO(S): IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, MANUEL JAIMES ROSALES, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYNER LEONEL JAIMEZ CHACON y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.192.161, V- 9.350.361, V-9.350.362, V- 10.852.906, V- 10.852.907, V-11.300.145, V-14.361.663, V-16.282.980, V-19.577.962 y V- 25.809.517; en su orden, de éste domicilio y hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.

PARTE NARRATIVA

Vista la Solicitud de medida innominada consistente en parar la obra o cualquier acto que estén realizando los demandados sobres las mejoras objeto del contrato de opción a compra venta, formulada en escrito de fecha 10/12/2014, por la abogado en ejercicio MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.140 y titular de la cedula de identidad numero V-9.217.553, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ORLANDO JUNIOR LEMUS, plenamente identificado en autos, en la presente causa, que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra siguen en contra de los ciudadanos IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, MANUEL JAIMES ROSALES, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYNER LEONEL JAIMEZ CHACON y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, ya identificados, en virtud, según lo indica, de que se cambiaría totalmente la esencia del objeto de la demanda y puede quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, por cuanto se cambiaria totalmente la esencia del objeto de la demanda la cual fundamenta en los siguientes hechos: 1) Que tiene conocimiento que en las mejoras objeto de las mejoras objeto de la demanda se está movilizando materiales de construcción y se han realizado modificaciones en las mismas con la franca intención de iniciar la construcción de un inmueble. 2) Que el contrato de opción a compra venta goza de presunción de veracidad y legitimidad y de no haber sido destruida esta presunción. 3) Que fundamentándose en los artículos 585 y 588 numeral 3 y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada consistente en parar la obra o cualquier acto que estén realizando los demandados sobres las mejoras objeto del contrato de opción a compra venta, por cuanto se cambiaría totalmente la esencia del objeto de la demanda. 4) Que la parte demandada debe esperar a que se dicte sentencia definitiva para realizar modificaciones o construir un inmueble ya que se consigno autorización de venta de la Alcaldía del Municipio Jáuregui. 5) Que en las 17 fotografías que reposan en la inspección extrajudicial se observa arena para frisar paredes y dos cabillas incrustadas en la pared.
Por auto de fecha 16/12/2014, se abrió una articulación probatoria, dentro de la cual la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito en el cual transcribe y cita criterios jurisprudenciales emanados de la distintas Salas del Máximo Tribunal de la Republica así como de los Tribunales de instancia y ratifica la solicitud de medida innominada ya que según lo indica entre otros hechos que el peliculum in mora está demostrado en la inspección extra judicial practicada por la Notaria de La Fría y consignada como prueba fundamental de que los demandados están realizando modificaciones en las mejoras; y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, se somete a criterio y discernimiento de esta Juzgadora el cumplimiento y/o existencia de los requisitos de ley para solicitar tales medidas: a.- Fumus Boni Juris: que se haya probado suficientemente que es titular de los derechos invocados a través de documentos públicos y administrativos agregados a las actas procesales, por lo tanto, que exista una presunción favorable sobre los mismos. b.- Periculum In Mora: porque la ejecución del fallo podría quedar ilusoria, c.- Y finalmente el peligro del daño (in damni): es decir, que se esté ocasionando una lesión grave o de difícil reparación al DERECHO de la otra no pudiéndose reparar la lesión que actualmente se le infringe.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil… ”
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, estableció:
“… Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Lo transcrito determina la soberanía del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar.
Así pues, a los fines de decidir si es procedente o no la referida medida innominada, se procede al análisis de la Inspección judicial extralitem practicada por la Notaria Publica de la Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, que acompañan al escrito de solicitud de medida del folio 04 al 20 del cuaderno, como documento fundamental de la presente incidencia, la cual tiene el valor probatorio de un documento público por haber sido practicada por un funcionario público, pero que como Inspección extrajudicial prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, siguiendo lo señalado por nuestra doctrina y la Ley, la misma debió ser practicada antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo y siendo que la misma se realiza en fecha 03-12-2014 y el presente juicio se admitió en fecha 19 de diciembre de 2013, es decir posterior a la admisión de la demanda es por lo que no tiene eficacia probatoria alguna a los fines de demostrar el peliculum in mora y el peliculum in dami; así mismo estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que la parte actora, ciudadano ORLANDO JUNIOR LEMUS, en virtud del contrato de opción a compra celebrado con los codemandados de autos.
De igual manera es oportuno citar a los fines de motivar las razones de la decisión a dictarse, CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL y DE LA SALA DE POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA;
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1923 dictada en el expediente N° 04-1078, de fecha 3 de septiembre de 2004, estableció:
“Respecto a la medida cautelar solicitada, esta Sala estima oportuno transcribir lo que en relación con las cautelas dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, cuyo tenor es el siguiente:
“… En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. Estima la Sala que lo solicitado por los actores, a través de la medida cautelar, supone un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en autos, por cuanto como se desprende del folio 23 del expediente, requieren que se les permita a los médicos autorizados o representantes del Banco de Ojos de Caracas para toda Venezuela, el acceso a la medicatura forense para que de conformidad con la ley, procedan al retiro de tejidos u órganos oculares de los cadáveres para el trasplante de éstos en seres humanos, solicitud que se corresponde con el petitorio final de esta acción y que de ser acordada, le restaría objeto al análisis de los alegatos y pruebas que las partes deban hacer ante este Alto Tribunal. Por ello y debido a la inmutabilidad que caracterizaría a una orden como la requerida, la Sala niega la medida cautelar solicitada y así se decide…” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Así mismo lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Diciembre del año 2003:
“Plenamente quedó demostrado en este expediente que la recurrente dictó medida innominada coincidente con la petición de fondo del recurso de amparo constitucional, consistente en autorizar el atraque y descargo del barco granelero…en el Puerto de Guanta, satisfaciendo por vía cautelar las pretensiones de fondo de la parte presuntamente agraviada…, lo cual impidió que la presunta agraviante Puertos de Anzoátegui S.A., (P.A.S.A) pudiera ejercer su derecho a la defensa. Los Tribunales antes de dictar una medida innominada que, por definición se hace inaudita parte, están en la obligación de ponderar el alcance de la misma, de manera tal que se logre el propósito protector que la orienta, sin afectar el derecho a la defensa de la otra parte. Ante una pretensión fundamentada de un derecho y el peligro de que se cause un daño irreparable, el Juez debe procurar evitar que tal daño irreparable se materialice, sin que ello efectúe el derecho de la parte a la defensa, a ser oído, a participar en condiciones de igualdad en el proceso, he allí el gran reto del Juez. En el presente caso el equilibrio y la ponderación debida de la Juez, estuvieron ausentes, si bien se logró la protección del eventual daño al presunto agraviado, se hizo sacrificando el derecho a la defensa”
Estas dos decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sirven de base de sustentación para negar la medida innominada solicitada, ya que no se puede mediante una medida innominada satisfacer la petición o pretensión de fondo de la demanda, y habiendo sido interpuesta como fue la acción de cumplimiento de contrato opción a compra, y solicitado la medina innominada, consistente en parar la obra o cualquier acto que estén realizando los demandados sobre las mejoras objeto del contrato de opción a compra venta, por cuanto se cambiaria totalmente la esencia del objeto de la demanda este Tribunal observa que la misma no puede ser decretada por cuanto sería adelantar las resultas del juicio, que consiste según el petitorio del libelo de la demanda en que lo codemandados cumplan con el contrato de opción a compra venta pactado; que le hagan entrega de la documentación necesaria para elaboración del documento definitivo de propiedad a su nombre y para que le reciban la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) que constituye la diferencia que se adeuda del precio pactado en el contrato todo lo cual hace improcedente la medida innominada solicitada por el ciudadano ORLANDO JUNIOR LEMUS, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA LOURDES LEMUS, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Medida Innominada solicitada por el ciudadano ORLANDO JUNIOR LEMUS, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA LOURDES LEMUS, plenamente identificados en autos consistente en parar la obra o cualquier acto que estén realizando los demandados sobres las mejoras objeto del contrato de opción a compra venta. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes; con el entendido que en caso de apelación el término para intentarla es de cinco días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión, de conformidad con el artículo 298 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en Coloncito, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince.
LA JUEZ


DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico siendo la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).- Conste.
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr. -