REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º y 155º
Expediente N° 3.691.-

En fecha 23 de septiembre de 2013, fue presentada Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadano ANGEL ENMANUEL MARIN MORENO y YEIMY AMPARO VANEGAS DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad V-16.533.963 y V-14.785.472, respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EINER ALBERTO GALLEGO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.685.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.994 y jurídicamente hábil, Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Ahora bien, obra al folio 07, auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio curso a la solicitud cabeza de autos y declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común.
Al folio 11, se lee escrito de fecha 08 de enero de 2015, suscrito por los ciudadanos ANGEL EMMANUEL MARIN MORENO y YEIMI AMPARO VANEGAS DE MARIN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EINER ALBERTO GALLEGO MORA, mediante el cual solicitan se convierta la separación en Divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ANGEL ENMANUEL MARIN MORENO y YEIMY AMPARO VANEGAS DE MARIN, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos y de bienes decretada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2013, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ANGEL EMMANUEL MARIN MORENO Y YEIMY AMPARO VANEGAS DE MARIN, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el día 19 de diciembre de 2009, según acta número 132. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los co-solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a 13 días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Roselyn.-