REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: LILIANA ANDREINA SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.026.043, domiciliada en el Sector El Zumbador, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GARCÍA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.118.922, domiciliado en el Sector El Zumbador, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 2145-2013

I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 14-07-2014, la ciudadana: LILIANA ANDREINA SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.026.043, con el carácter de parte demandante, presentó escrito a este Tribunal, mediante el cual demanda al Ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.118.922 por Aumento de la Obligación de Manutención, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo), para sufragar los gastos de sustento de su hijo así como los gastos de medicina. (F. 22).
En fecha, 17-07-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite la demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó, citar al demandado de autos, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, más Un (01) día que se le concedió como termino de distancia a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serian resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público. (F. 23-25).
En fecha, 23-07-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que practicó la Notificación al Fiscal especializado, siendo recibida en la Fiscalía Décimo Tercera. (F. 26-27).
En fecha, 15-10-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de Citación del ciudadano: JUAN ALBERTO GARCÍA ROMERO, sin cumplir, por cuanto se negó a firmar. (F. 28-29).
En fecha 20-10-2014, se observa auto del Tribunal en el cual ordena practicar la boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 30-32).
En fecha 27-10-2014, se observa diligencia suscrita por el Secretario adscrito a este Despacho, en el cual consigna la boleta de notificación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 33-35).
En fecha 29-10-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acordó reponer .la causa al estado de librar nuevamente boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 36-38).
En fecha 13-11-2014, se observa diligencia suscrita por el Secretario adscrito a este Despacho, en el cual consigna la boleta de notificación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 39-41).
En fecha, 19-11-2014, fecha fijada para la realización del Acto Conciliatorio, se observa auto del Tribunal, donde se dejó constancia que solo asistió la parte demandante, ciudadana LILIANA ANDREINA SANCHEZ MORENO, por lo que se declaró desierto el acto. (F. 42).
En fecha 21-11-2014, se observa escrito de pruebas presentado por la demandante de autos en la cual consigna entre otras cosa informes médico de su hijo y facturas de gastos médicos. (F. 43-71).
En fecha 26-11-2014, se observa auto del Tribunal en el cual admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 72).
En fecha 09-12-2014, se observa auto del Tribunal en el cual dicta auto para proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Especial, acordando oficiar al Jefe de la Unidad de Pasajeros Control 14 de la Línea de Expresos Occidente, La Grita, Municipio Jáuregui, solicitando los ingresos del demandado de autos. Se acordó diferir el pronunciamiento de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la respuesta de la comunicación antes indicada. Se libró oficio 3160-814. (F. 73- 74).
En fecha 07-01-2015, consta diligencia suscrita por la demandante de autos en el cual solicitó que el obligado de autos cancele la mitad de los gastos médicos. (F. 75).
En fecha 09-01-2015, se observa auto del Tribunal en el cual acordó notificar al obligado de autos para tratar asunto relacionado con la causa. (F. 76-77).
En fecha 13-01-2015, consta respuesta a la comunicación emitida por este Despacho, al Jefe de la Unidad de Pasajeros Control 14 de la Línea Expresos Occidente. (F. 78).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: La filiación de los Ciudadanos: LILIANA ANDREINA SANCHEZ MORENO y LUIS ALBERTO GARCÍA ROMERO, con su hijo el niño (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentran inserta en el expediente, cursante al folio 07, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Aperturada la causa a pruebas el demandado de autos, no demostró medio probatorio alguna para desvirtuar los hechos contenidos en la demanda.
La parte demandante dentro de la oportunidad legal promovió a los folios 46 al 71, instrumentos privados consistentes en presupuestos, informes médicos, facturas de gastos médicos, facturas de transporte terrestre, constancias médicas, entre otros, los cuales están suscritas por terceras personas que no son parte en este proceso y por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no los aprecia ni les otorga valor probatorio.
En la oportunidad para dictar decisión el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Especial y en aras de la búsqueda de la capacidad económica del demandado, elemento imperante junto a las necesidades del niño para que este Juzgador fije un monto por concepto de Obligación de Manutención, acordó requerir sus ingresos, respuesta que consta al folio 78 del expediente y por cuanto el Ciudadano Juan Bautista Pernia, jefe de la Unidad de Pasajeros Control 14 de la Línea Expresos Continente, informó a este Tribunal que el Ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA ROMERO ya no es empleado de dicha institución, este Tribunal no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la causa.
Observa este Juzgador, que la problemática planteada es el Aumento de la cuota fijada por concepto de Obligación de Manutención, la cual no es aumentada desde el año 2013.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado y negrillas propias del Tribunal).
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante de autos no promovió dentro de la oportunidad legal, prueba que demostrara a este Juzgador que el demandado de autos esta en capacidad de aumentar la cuota fijada por concepto de obligación de manutención; pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el niño (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, la fijación de cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos así como lo relativo a los gastos médicos y medicinas, por cuanto la cuota por concepto de Obligación de Manutención no ha sido aumentada desde el 21 de Noviembre de 2013 y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: LILIANA ANDREINA SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.026.043, en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.118.922 en beneficio del niño (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta corriente a nombre de la Ciudadana LILIANA ANDREINA SANCHEZ MORENO.-
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre, por gastos de temporadas escolares y decembrinos, se fija la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), adicionales al monto antes fijado, para un total en los referidos meses de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00).
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora presentar las facturas con sus récipes médicos respectivos.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIACERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 2145-2013
GLP