REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 2553-2014
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HUGO YOSHI RODRIGUEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.540 y domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.907.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CARLOS ALEXIS ALARCON e IRMA RONDON DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.228.117 y V-10.166.698 respectivamente y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANAIDA RONDON DE ROA y JOSE GREGORIO ROA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.900 y 52.901, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 7, riela escrito presentado en fecha 08 de abril de 2014, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano HUGO YOSHI RODRIGUEZ RUBIO, asistido por el abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, mediante el cual con fundamento en los artículos 1185, 1196, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil y 192, 233, 254 literal C, 255 y 257 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, demandó a los ciudadanos CARLOS ALEXIS ALARCON E IRMA RONDON DE LOPEZ, para que convinieran o en su defecto fueran condenados en cancelar: 1) Bs.22.000,00 por concepto de deuda pendiente que o cubrió el Seguro por daños materiales causados al vehículo siniestrado que estaba estacionado fuera de la vía de circulación para el momento del impacto; 2) Bs. 250.000,00 por concepto de daño emergente durante los cinco meses que tenía paralizado el vehículo. 3) La indemnización del daño emergente y el lucro cesante, de conformidad con lo previsto en los artículos 1271, 1273 y 1275 del Código Civil; 4) Cancelar los honorarios profesionales calculados en un 30%, costas y costos del proceso. Alega, que el día 01 de noviembre de 2013 a las 9:40 p.m. aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito con triple colisión de vehículos estacionados en puente de oro, Municipio Junín del estado Táchira, conducidos el vehículo 1, por CARLOS ALEXIS ALARCON, el vehículo 2 conducido por él y el vehículo 3 conducido por el ciudadano JESUS JOAQUIN ACEVEDO BAUTISTA. Continúa señalando que se encontraba estacionado en el lugar al igual que el vehículo 3, al lado de la arteria vial, motivado a la presencia de una cola de vehículos y a la espera que fluyera la misma cuando de manera intempestiva y violenta, un carro fúnebre impactó fuertemente contra la parte trasera del vehículo identificado con el N° 2, que desde luego este mismo impacto impulsó el vehículo N° 2 hacía adelante para que a su vez impactara el vehículo N° 3. A su decir, la conducta culposa del ciudadano CARLOS ALEXIS ALARCON, produjo serios daños materiales tanto en la parte trasera como en la parte delantera del vehículo N° 2; continúa argumentado que la acción culposa deviene de la misma versión del conductor que escribió “que le fallaron los frenos y por eso fue que le dio a mi vehículo por la parte trasera el cual se encontraba estacionado al margen derecho de la arteria vial”, lo cual constituye a su dicho una conducta negligente y culposa del conductor e inobservancia de las normas, reglas e instrucciones. En otro particular afirma que el vehículo impactado pertenece a su madre la ciudadana FANY ESPERANZA RUBIO DE RODRIGUEZ, a cuyo nombre se aparece el título de propiedad el cual produce. También afirma que la empresa SEGUROS UNIVERSITAS, solo lo indemnizó en la cantidad de Bs. 30.000,00 conforme se desprende de la constancia de pago que produce. Solicitó medida de embargo, estimó la demanda y fijó su domicilio procesal. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 8 al 21.
A los folios 22 al 25, riela decisión de fecha 28 de abril de 2014, por el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia en este Tribunal.
Al folio 28 y su vuelto, riela auto de fecha 28 de mayo de 2014, por el cual este Tribunal admite la demanda, se acuerda la citación de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ALARCON E IRMA RONDON DE LOPEZ, para lo cual se libró exhorto de citación y se ordena abrir el cuaderno de medidas.
A los folios 31 y 32, riela poder apud acta conferido en fecha 03 de junio de 2014, por el ciudadano HUGO YOSHI RODRIGUEZ RUBIO, al abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ.
Del folio 33 al 40, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada ante el Tribunal comisionado.
A los folios 41 y 42, riela poder apud acta otorgado en fecha 24 de Septiembre de 2014, por los ciudadanos CARLOS ALEXIS ALARCON E IRMA RONDON DE LOPEZ, a los abogados ANAIDA RONDON DE ROA y JOSE GREGORIO ROA GARCIA.
Del folio 43 al 49, riela escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2014, por la abogada ANAIDA RONDON DE ROA, en su carácter de apoderada de la parte accionada, mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, que se refiere a “ los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, a su decir, el demandante en el libelo de demanda señala que se le debe pagar la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de daño emergente durante los cinco meses que estuvo paralizado el vehículo, pero no presentó la prueba documental que demostrara dicho gasto, por lo que solicitó que se declare sin lugar lo solicitado. Asimismo, procedió a contestar la demanda alegando como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o de interés en el actor para sostener el juicio, ya que el actor no es el propietario del vehículo N° 2, ya que como consta en el certificado del Registro de vehículos 140100252158 de fecha 27 de marzo de 2014, inserto al folio 20, la propietaria del vehículo que posee la cualidad e interés para ejercer la acción es la ciudadana FANY ESPERANZA RUBIO DE RODRÍGUEZ, tal como fue afirmado por el actor al folio 3, líneas 22 a la 30, por lo que solicita se declare con lugar la falta de cualidad. Continúa señalando que negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, negó que lo expresada en el acta es una situación que se le escapó de las manos debido a que fue producto de una falla mecánica, asimismo, negó que la conducta de sus defendidos fuera negligente, imprudente e inobservante de las normas, a su decir por la falla mecánica su defendido tuvo que salir de la vía principal para evitar daños mayores, prefirió abrirse hacia su lado derecho, donde se encontraban estacionados los dos vehículos colisionados los cuales estaban estacionados allí de forma imprudente y negligente por estar departiendo en el Centro Turístico la Laguna. Entre otros argumentos señaló que es falso que el vehículo de su representada presente fallas mecánicas, por cuanto es un carro que presta servicio funerarios y se le realiza trimestralmente el mantenimiento general tal como lo establece el artículo 233 del Reglamento de la Ley de Tránsito para lo cual solicita la declaración del testigo GERSON VALERO. Negó que le adeuden la cantidad de Bs. 22.000,00 en virtud que en fecha 10 de diciembre de 2013, ante el INDEPABIS según consta en acta de fecha 24 de enero de 2014, la ciudadana FANY ESPERANZA RUBIO DE RODRIGUEZ recibió conforme de la empresa aseguradora la cantidad de Bs. 30.000,00 para arreglar el vehículo. Negó y rechazó el pago de la suma de Bs. 250.000,00 por concepto de daño emergente durante los cinco meses que el vehículo estuvo estacionado ya que no presentó el accionante la prueba documental o testifical que demostrara el gasto. Finalmente promovió pruebas. Anexó recaudos que rielan del folio 50 al 55.
Del folio 58 al 60, riela decisión de fecha 04 de noviembre de 2014, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Al folio 61, riela diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2014, por la abogada ANAIDA RONDON DE ROA, en su carácter de apoderada de la parte accionada, mediante la cual ratifica la contestación de la demanda.
Al folio 62, riela auto de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
Al folio 64, riela auto de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa la Jueza temporal abogada IRALI URRIBARRI.
Al folio 65, riela acta contentiva de la Audiencia Preliminar celebrada el 27 de noviembre de 2014.
Al folio 66, riela escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 27 de noviembre de 2014.
Al folio 67, riela auto de fecha 02 de diciembre de 2014, mediante el cual se realizó la fijación de los hechos y los límites de la controversia.
Al folio 68, riela diligencia presentada en fecha 03 de diciembre de 2014, por la abogada ANAIDA RONDON DE ROA, en su carácter de apoderada de la parte accionada, mediante el cual se opuso a la admisión de las nuevas pruebas promovida por la parte actora y solicitó se niegue la prueba testifical del ciudadano HUGO YOSHI RODRIGUEZ.
A los folios 69 al 71, riela escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2014, por la abogada ANAIDA RONDON DE ROA, en su carácter de apoderada de la parte accionada, mediante el cual promueve pruebas.
Al folio 72, riela auto de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes y se niega la admisión de la prueba testifical del ciudadano HUGO YOSHI RODRIGUEZ.
Al folio 73, riela escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 07 de enero de 2015.
Al folio 74, riela auto de fecha 08 de enero de 2015, mediante el cual se niega la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de ser extemporáneas y se fija oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el día 21 de enero de 2015.
Al folio 75, riela diligencia de fecha 19 de enero de 2015, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual produce documentales que rielan del folio 76 al 77.
Del folio 78 al 82, riela acta contentiva de la Audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de Enero de 2015.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
“DE LA FALTA DE CUALIDAD”
En virtud a lo analizado en la presente causa y por razones que en esta oportunidad se señalan como texto integro de la sentencia, se decide en previo a la siguiente consideración:
La representación judicial de la parte demandada abogada ANAIDA RONDON DE ROA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o de interés en el actor para sostener el juicio, a su decir, el demandante no es el propietario del vehículo identificado en las actuaciones administrativas con el N° 2, ya que como consta en el certificado del Registro de vehículos 140100252158 de fecha 27 de marzo de 2014, inserto al folio 20, la propietaria del vehículo que posee la cualidad e interés para ejercer la acción es la ciudadana FANY ESPERANZA RUBIO DE RODRÍGUEZ, tal como fue afirmado por el actor al folio 3, líneas 22 a la 30, por lo que solicita se declare con lugar la falta de cualidad.
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada, procede quien juzga a realizar una revisión de las normas que regula la cualidad para actuar en juicio, y así tenemos:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo lo siguiente:
“…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág.183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
En decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2003, No. 2036 se deja sentado lo siguiente:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que se está en presencia de una acción de Cobro de Bolívares derivados de un accidente de tránsito, donde se alega la falta de cualidad del demandante HUGO YOSHI RODRIGUEZ RUBIO, para demandar en nombre propio el cobro de la indemnización de los daños causados por el siniestro.
Señala la representación judicial de la parte demandada que quien posee la cualidad e interés para instaurar el presente juicio es la ciudadana FANY ESPERANZA RUBIO DE RODRÍGUEZ, tal como consta en el certificado del Registro de vehículos 140100252158 de fecha 27 de marzo de 2014, inserto al folio 20 y como lo señaló el demandante en libelo de demanda al folio 3, líneas 22 a la 30.
Ahora bien, riela al folio 19 copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo N° 3077930, el cual consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957, en la que se señaló:
“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
…Omissis…
“…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....” .
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”. Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Así pues del documento bajo análisis se desprende que la ciudadana FANY ESPERANZA RUBIO DE RODRÍGUEZ, es la propietaria del vehículo MARCA DODGE, modelo D-100, año 1978, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, placa 15LGAJ, serial de motor 3183221616, serial de carrocería T81086622, identificado en el Informe realizado por las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 2 (folios 9 al 18).
De manera que, en el caso de marras debe esta sentenciadora concluir que, que la legitimación activa para demanda en este juicio correspondía a la propietaria del vehículo identificado en el Informe realizado por las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 2, por lo que se llega a la conclusión que el ciudadano HUGO YOSHI RODRIGUEZ RUBIO, no tiene cualidad para intentar en nombre propio en el presente juicio y en consecuencia, se declara procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por las partes, ni se resolverán más alegatos de imputación o defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS EN EL ACTOR, alegada por la representación judicial de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ALARCON y IRMA RONDON DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.228.117 y V- 10.166.698 respectivamente y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como defensa perentoria de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada contra el ciudadano HUGO YOSHI RODRIGUEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.540 y domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano HUGO YOSHI RODRIGUEZ RUBIO, anteriormente identificado, contra los ciudadanos CARLOS ALEXIS ALARCON y IRMA RONDON DE LOPEZ, ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los treinta días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETRIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 2553-2014
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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