TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 26 de enero de 2015.
204º y 155º

Vista la reconvención interpuesta en esta misma fecha, por la ciudadana LEDIS CENAIDA CASIQUE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.161.757, asistida por el abogado HENRY GONZALEZ LEIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.869, contra el ciudadano PABLO MANUEL CASIQUE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.161.758, el Tribunal para providenciarla observa:

El artículo 888 el Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 365 eiusdem, relativo a la regla general en materia de reconvención expresa:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”.

La reconvención en palabras del tratadista Arístides Rangel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 145 y ss.), puede definirse como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.

Sobre el particular nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“... Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal...” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo II, abril 2001, Pág. 620)

De lo anterior se concluye que la reconvención es un medio de ataque a favor del demandado, por medio del cual hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal o en uno diferente, y que por razones de economía procesal y conexión, el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante.

En consonancia con lo anterior, el artículo 366 ibídem, señala:

“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”. (Subrayado del Tribunal)

Obsérvese, que para admitir la reconvención el Juez debe ser competente por la materia y además la misma debe ventilarse por un procedimiento compatible con la demanda inicial, de lo contrario el Juez debe declararla inadmisible en aras de procurar la celeridad del procedimiento.

Comentando el contenido del artículo 366 antes transcrito, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 154, señala lo siguiente:

“…La competencia por la materia es una razón de declinatoria de conocimiento que no admite una excepción en las reglas legales. Por ello el Juez no puede conocer de la reconvención, si carece de la competencia para instruir y decidir una causa que por su naturaleza u objeto concierne a la jurisdicción especial, o al juez penal, o al control jurisdiccional de los actos públicos…”

Consta del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la accionada, que su pretensión radica en la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, tal como lo dispone el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, para estos procedimientos la competencia está atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.

Siendo este órgano jurisdiccional un Tribunal de Municipio, no le está dado conocer de las demandas por prescripción adquisitiva, ya que la competencia prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, no fue modificada con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, quedando incólume la misma; por lo cual, este Juzgado no puede actuar como Primera Instancia en ese procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este orden de ideas, es valido señalar que la acción reivindicatoria se admitió y tramitó por el procedimiento breve conforme se desprende del auto de admisión de la demanda inserto al folio 10. Por lo que respecta al juicio de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, como es lo relativo al emplazamiento de los demandados principales y los terceros interesados, fase que una vez finalizada, el procedimiento continúa por los trámites del procedimiento ordinario.

En este sentido tenemos que la incompatibilidad impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos, la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento. (ob. Cit. Pág. 155, subrayado del Tribunal)

De manera que la reconvención por prescripción adquisitiva interpuesta por la parte demandada, deviene en inadmisible, toda vez que finalizado el emplazamiento de los demandados principales y los terceros interesados, el procedimiento continúa por los trámites del procedimiento ordinario, el cual resulta incompatible con el procedimiento breve por el cual se admitió la acción reivindicatoria interpuesta en su contra, dada la naturaleza de la cuantía alegada por la parte demandante. Aunado a ello, la parte demandada no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de estricto cumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la ciudadana LEDIS CENAIDA CASIQUE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.161.757, asistida por el abogado HENRY GONZALEZ LEIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.869, contra el ciudadano PABLO MANUEL CASIQUE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.161.758, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las _______________, quedó registrada bajo el Nº ____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria
Exp. N° 2673-2014
BYVM/Mcmc
Va sin enmienda.-