REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 2475/2013
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOLIMAR DEPABLOS DE ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.315 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ GREGORIO ONTIVEROS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.915 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ….
PARTE NARRATIVA
Al folio 105, corre inserto escrito de solicitud presentada por la ciudadana YOLIMAR DEPABLOS DE ONTIVEROS, de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante el cual demanda al padre de su hija ciudadano JOSÉ GREGORIO ONTIVEROS CÁRDENAS, por revisión de la obligación de manutención, manifestó que desde el 19 de noviembre de 2013, se encuentra fijada en la cantidad de Bs. 500,00, y los gastos de inicio escolar y decembrinos compartidos; que ha transcurrido un año y en virtud del aumento de precios y que su hija está estudiando, esas cantidades ya no le alcanzan para cubrir sus gastos, solicita la citación del padre de su hija, y estima la obligación de manutención en Bs. 1.500,00, la cuota escolar en la cantidad de BS. 4.000,00 y la de navidad en la cantidad de Bs. 3.000,00.
Al folio 106, corre agregado auto de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YOLIMAR DEPABLOS DE ONTIVEROS; se acordó la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ONTIVEROS CÁRDENAS, y la Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público competente. Se solicitó la capacidad económica del obligado alimentario. Copias al folio 107 y su vuelto.
Al folio 108, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano José Gregorio Ontiveros, la cual fue recibida por la ciudadana Rosalba Ontiveros. (Folio 109).
Al folio 110, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 111).
Al folio 112, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ONTIVEROS CÁRDENAS. (Folio 113).
Al folio 114, corre inserta Acta de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por intermedio de apoderados, en consecuencia de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 115, corren agregadas actuaciones relativas a las pruebas presentadas por la ciudadana YOLIMAR DEPABLOS DE ONTIVEROS.
Al folio 116, riela auto de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la demandante, y se libra oficio al patrono.
Al folio 117, corre inserto oficio Nº s/n, de fecha 22 de diciembre de 2014, procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia, Capacho Nuevo, donde remite actuaciones relacionadas con el salario del obligado alimentario, las cuales se agregaron con auto de fecha 07/01/2015. (Folio 118).
Al folio 119, corren agregadas actuaciones relativas a las pruebas presentadas por la ciudadana YOLIMAR DEPABLOS DE ONTIVEROS. Anexos a los folios 120 y 121.
Al folio 122, riela auto de fecha 08 de enero de 2015, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la demandante.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
2º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1.- PRUEBA DE INFORMES: Promovida por la parte demandante, en fecha 16/12/2014, mediante la cual se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, y cuya respuesta corre inserta al folio 117, recibida en fecha 07 de enero de 2015, donde se indica que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ONTIVEROS CARDENAS, es Obrero, Adscrito a la Dirección de Ingeniería, Urbanismo y Catastro de esa Alcaldía, devengando un salario mensual de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 4.889,10), se le realizan deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 250.96); para un total a cobrar de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 14/100 (BS. 4.638,14). Igualmente se les otorgan beneficios a sus hijos como útiles escolares en septiembre y pago de juguetes en diciembre. En tal virtud, por cuanto este medio de prueba no fue objetado por el adversario en su oportunidad, se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, y sirve para demostrar la capacidad económica del demandado, conforme con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
2.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2979. Riela al folio 120, presentada por la parte demandante en copia fotostática simple, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ONTIVEROS CÁRDENAS Y YOLIMAR DEPABLOS DE ONTIVEROS, son los padres de la Adolescente … .
3.- CONSTANCIA DE ESTUDIO: Presentada con el escrito de pruebas por la demandante, corre inserta al folio 121 en original, consiste en un instrumento administrativo, que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual quien juzga le otorga pleno valor probatorio y sirve para demostrar que la adolescente …, es alumna regular de la U.E. Colegio Santa Mariana de Jesús, y actualmente se encuentra cursando Segundo Año de Educación Media General, en el año escolar 2014-2015.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la parte demandada no promovió pruebas.
3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que al folio 117, riela constancia de ingresos, remitida con oficio N° s/n, de fecha 22 de diciembre de 2014, la cual ya fue valorada, por cuanto fue promovida por la demandante como prueba de informes.
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana YOLIMAR DEPABLOS DE ONTIVEROS, a favor de su hija, y en virtud de que no demostró que el padre tuviera otros ingresos para cubrir los montos alimentarios solicitados, es forzoso concluir que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y que el monto alimentario será fijado prudencialmente por quien juzga. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA …, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSÉ GREGORIO ONTIVEROS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.915 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), presentada por la ciudadana YOLIMAR DEPABLOS DE ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.315 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ONTIVEROS CÁRDENAS, ya identificado.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de ENERO de 2015.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en Septiembre se fija una cuota extraordinaria de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) adicional a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
SEXTO: EN RELACION CON LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 p.m, quedando registrada bajo el N° 10, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2475/2013
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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