REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 2595/2014

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA EMILIA SÁNCHEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.500.289 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.650 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LA ….


PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARÍA EMILIA SÁNCHEZ MENDOZA, de fecha 12 de agosto de 2014, mediante el cual demanda al padre de su hija ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO CASTRO, por revisión de la obligación de manutención, manifestó que desde el 01 de noviembre de 2010, se encuentra fijada en la cantidad de Bs. 400,00, las cuotas especiales de inicio escolar y de diciembre en Bs. 800,00, según sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira; que han transcurrido cuatro años y en virtud del aumento de precios y que su hija está estudiando, esas cantidades ya no le alcanzan para cubrir sus gastos, solicita la citación del padre de su hija, y estima la obligación de manutención en Bs. 1.600,00, la cuota especial para gastos escolares en Bs. 2.000,00 y la de navidad en Bs. 4.500,00. Que se fije el 50% de los gastos médicos y de medicina. Anexos del folio 2 al 8.
Al folio 9, corre agregado auto de fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARIA EMILIA SÁNCHEZ MENDOZA; se acordó la citación del ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO CASTRO, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Copias de boletas al folio 10 y su vuelto.

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 12).

A los folios 13 y 14, riela diligencia suscrita en fecha 10/11/2014, por el ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO CASTRO, mediante el cual expone: “Yo trabajo haciendo viajes en un camión de mi propiedad gano aproximadamente Bs. 10.000,00 semanales, pero con los gastos lo que me va quedando son como Bs. 1.000,00. También hay semanas que no se hace nada. Se me daño el motor del camión y me toca pagar las deudas de reparación. Además tengo otro núcleo familiar y otra hija, por tales motivos ofrezco la suma de Bs. 1.000,00 mensuales y comprar todo lo que la niña necesita en un 50% y que la mamá ayude con el otro 50%; asimismo me comprometo a cancelar el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina cuando la niña lo necesite. Cabe destacar que yo ayudo a mi hija cada vez ella me llama para pedirme dinero y siempre le he comprado lo que necesita. Es todo”.

Al folio 15, corre inserta Acta de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, no se hizo presente la parte demandada, y encontrándose presente la ciudadana MARÍA EMILIA SÁNCHEZ MENDOZA, procedió a realizar sus observaciones, en los siguientes términos: “No estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de mi hija, ya que con mil bolívares (Bs. 1000,00), no me alcanza para cubrir ni la mitad de los gastos de la niña, escasamente para algunos alimentos, él no ha cumplido con nada de los que decía en la sentencia del divorcio, la niña tiene gastos constantes de vestido, alimentación y escolares, así que con esa cantidad no me alcanza, ya que él no contribuye con nada más, no se ocupa de ella para nada; en cuanto a los gastos de inicio escolar él este año le compró los uniformes deportivo y el de diario y el calzado para ambos, solicito que para el próximo año haga lo mismo ya que todo esta muy costos (sic); de ropa de diario nunca contribuye con esos gastos, entonces por eso solicito la mensualidad de Bs. 1.600,00, porque de ahí yo voy ajustando y comprándole sus cositas; de recreación nunca se encarga, nunca la saca a pasear ni nada; en navidad solicito la cuota especial de Bs. 4.500,00, para dichos gastos. El tiene capacidad económica para darle a la niña lo que yo estoy pidiendo ya que tiene dos carros, con los que hace viajes y le va bien. Es todo. ”. En consecuencia de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 16, riela auto de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual la Jueza Temporal se Aboca al conocimiento de la causa.

Del folio 17 al 22, corren agregadas actuaciones relativas a las pruebas presentadas por la ciudadana MARÍA EMILIA SÁNCHEZ MENDOZA.

Al folio 23, riela auto de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la demandante; se libraron oficios al folio 24 y su vuelto.

Al folio 25 y su vuelto, corre auto de fecha 27 de noviembre de 2014, mediante el cual se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por quince días de despacho, vencido el cual se procederá a dictar el fallo en el lapso legal.

Al folio 26, riela oficio N° 6RA 981, sin fecha, procedente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Oficina Regional San Cristóbal, mediante el cual remiten la información solicitada. Se agregó con auto de fecha 17 de diciembre de 2014, inserto al folio 27.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) NOTA REGISTRAL E IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA VENTA: Presentadas con el escrito de pruebas, por la demandante, las que corren insertas a los folios 18 Y 19 , en copias simples; no se les otorga valor probatorio por cuanto no consta el documento total del negocio, aunado al hecho de que se solicitó información sobre la propiedad del vehículo a la Registradora Pública de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, del cual no se obtuvo respuesta; y a la Dirección del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien informó según oficio N° 6 RA981, inserto al folio 26 que los vehículo cuya información se solicitó no son propiedad del obligado alimentario.
2) FACTURAS: Presentadas con el escrito de pruebas, por la demandante, corren insertas al folio 21, en copia simple, emitidas por la “Librería y Papelería Arcángel”, “Farmacia Nuevo Siglo” y “Farmacia San Cristóbal”, a nombre de la ciudadana Emilia Sánchez; consisten en instrumentos privados emanados de diferentes establecimientos, y sirven para demostrar los diferentes gastos realizados por la demandante, en la manutención de su hija y se valoran de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3) CONSTANCIA DE ESTUDIO: Presentada con el escrito de pruebas, por la demandante, corre inserta al folio 22 en original, consiste en un instrumento administrativo, que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual quien juzga le otorga pleno valor probatorio y sirve para demostrar que la niña …, es alumna regular de la U.E. Juvenal Carrero, y actualmente se encuentra cursando el Sexto Grado, en el año escolar 2014-2015.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla. No obstante, en la ocasión en que se hizo presente en fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO CASTRO, manifestó que trabaja haciendo viajes en un camión de su propiedad ganando aproximadamente Bs. 10.000,00 semanales, pero que tiene semanas en que no hace nada y que actualmente tiene el camión en reparación; situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado tiene capacidad económica para contribuir con la obligación de manutención de su hija. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse también, las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes, en tal sentido el ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO CASTRO, en la citada diligencia informó que tenia otro núcleo familiar y otra hija, sin embargo no trajo a los autos pruebas de su dicho.

Se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista ofreció un aumento de la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y contribuir con el 50% de los gastos de lo que la niña necesite, incluyendo los médicos y de medicina; por su parte la madre en la Audiencia de Conciliación de fecha 13 de noviembre de 2014, hizo sus observaciones modificando los montos solicitados en la demanda presentada el 12/08/2014, en lo que respecta a la cuota especial de inicio escolar, aceptando que el padre cubra lo relacionado a la compra de uniformes deportivo y de diario y el calzado para ambos.

Ahora bien, siendo que la obligación de manutención, es un derecho legítimamente exigible y el demandado tiene el deber compartido e irrenunciable de contribuir con la manutención de su hija; aunado al hecho de que han transcurrido cuatro (4) años y dos meses, desde que se estableció el monto alimentario en la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y las cuotas especiales en agosto y diciembre en Bs. 800,00 cada una, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira. En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana MARIA EMILIA SÁNCHEZ MENDOZA, la cual será declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), presentada por la ciudadana MARÍA EMILIA SÁNCHEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.500.289 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO CASTRO.

SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento presentado por el ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.650 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; a favor de su hija.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir de enero de 2015.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en septiembre el padre comprará el uniforme deportivo y el de diario incluyendo el calzado para ambos uniformes; la madre comprará todo lo relacionado a los útiles escolares.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.500,00), adicional a la cuota mensual de ese mes.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribual de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 10:00 a.m., quedó registrada bajo el Nº 07 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2595/2014
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.