TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 16 de Enero de 2015.
204º Y 155º

Revisadas las presentes actuaciones y verificados los registros contables llevados por este Tribunal, a los fines de resolver la incidencia surgida en torno al pago oportuno de la obligación de manutención de los hermanos …, este Tribunal observa:

Consta al folio 30 la opinión del niño …, quien entre otras cosas argumentó: “… Antes mi papá nos ayudaba, pero lo que paso es que mi papá cada semana nos daba de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pero mi mamá se iba a tomar miche y me dejaba a mi solito con …, entonces él no los volvió a dar porque mamá se iba y no nos compraba nada, mi mamá me mandaba a pedirle plata y mi papá nos daba la plata, si íbamos para la piscina le pedíamos y él nos daba la plata, íbamos para Tariba para la Feria y mi papá nos daba plata. Para la escuela mi papá nos compro los útiles y los uniformes a … y a mi, mi hermanita no está en la escuela, ella esta como en un cuidado diario. Desde hace como un mes es que mi papá no da la plata, los mil bolívares semanales, porque se puso bravo con mi mamá porque yo le conté que se los gastaba en miche, ella dice que mi papá le debe como veinte mil bolívares, pero él lo que debe es un mes, él no le da el dinero a ella, me entrega la plata a mi y yo se la llevo a mi mamá…”.(Subrayado del Tribunal).


Al Folio 31, riela diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY EMIR ANGARITA, mediante al cual afirma que solo adeuda la última semana de octubre y los meses de Noviembre y Diciembre de 2014, que él aportaba Bs. 700,00 semanal, más Bs. 300,00 que le entregaba a …, para las meriendas, pero que el niño estaba viviendo con él porque la mamá se lo entregó.

Al folio 32, consta diligencia suscrita por la ciudadana LIZ CAROLINA SEVILLA, en la que argumentó que era falso lo señalado por el niño en el acta, que se fue con el papá porque tuvieron un problema que llevan por fiscalía; que es falso que el alimentista le haya dado dinero para la manutención de los niños, que no compró los útiles escolares y no le dio plata para los estrenos.

A los fines de dilucidar lo señalado por las partes se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo durante la etapa probatoria las partes no aportaron medios de pruebas.

Ahora bien, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.”

A la luz de la norma transcrita entra esta administradora de justicia a resolver la incidencia planteada en relación con el pago de la obligación de manutención.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo cual el artículo 76 de la carta magna, prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 02 de junio de 2014, se dicto decisión en la que se fijó la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 700,00 semanales, correspondiéndole al padre cancelar el 100% de los gastos escolares de …, y en navidad comprar la ropa y el calzado de los tres niños en navidad, además del 50% de gastos de asistencia médica y medicina (folios 18 al 21).

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de los hermanos …, entra esta juzgadora a analizar la procedencia del incumplimiento alegado.

Se percata esta juzgadora que en fecha 20 de Noviembre de 2014, se ordenó la notificación del alimentista en la que se le informó que adeudaba por concepto de obligación de manutención, la suma de Bs. 17.800,00 hasta el mes de Noviembre de 2013.

Dentro de este orden de ideas, se observa que el alimentista argumentó que le debe a la madre de los niños la última semana de octubre y los meses de Noviembre y Diciembre, a razón de 700,00 semanales porque a su decir, le entregada directamente a … Bs. 300,00 para las meriendas.

Igualmente, consta que el …, señaló ante este Tribunal lo siguiente: “… Antes mi papá nos ayudaba, pero lo que paso es que mi papá cada semana nos daba de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) … Desde hace como un mes es que mi papá no da la plata, los mil bolívares semanales, …, pero él lo que debe es un mes, él no le da el dinero a ella, me entrega la plata a mi y yo se la llevo a mi mamá…”.(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el ciudadano FREDDY EMIR ANGARITA, señaló que solo adeuda la última semana de octubre y los meses de Noviembre y Diciembre de 2014, que él aportaba Bs. 700,00 semanal, más Bs. 300,00 que le entregaba a …, para las meriendas, pero que el niño estaba viviendo con él porque la mamá se lo entregó.

Ante lo señalado la ciudadana LIZ CAROLINA SEVILLA, argumentó que era falso lo señalado por el niño en el acta, que se fue con el papá porque tuvieron un problema que llevan por fiscalía y que es falso que el alimentista le haya dado dinero para la manutención de los niños, que no compró los útiles escolares y no le dio plata para los estrenos.

Así pues verificada las actas procesales observa quien juzga que los padres no consignaron pruebas de sus dichos, sólo consta la declaración de uno de los acreedores alimentarios …, la cual se valora conforme al artículo 80 de la ley especial, y se le otorga valor probatorio para demostrar que el padre FREDDY EMIR ANGARITA le entregaba el dinero de la manutención por la suma de Bs. 1.000,00 semanales y que el niño se lo daba a su mamá, adeudándole la manutención desde el mes de Noviembre de 2014. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de los beneficiarios de autos, ORDENA al ciudadano FREDDY EMIR ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.991.871, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, que cancele la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00) que adeuda por concepto de obligación de manutención de los meses de Noviembre y Diciembre de 2014 y Enero de 2015, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se le exhorta a presentar las facturas que demuestren el cumplimiento de la cuota navideña, así como a cancelar la manutención oportunamente y solo en la cuenta de ahorros aperturada ante la entidad financiera Banco Bicentenario, ya que los pagos realizados en efectivo no serán imputados a las mensualidades a excepción de que presente el recibo firmado por la madre de sus hijos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese al obligado.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s)_______________, quedando registrada bajo el N° __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.
Exp. Nº 2542-2014
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda