REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, lunes veintiséis (26) de enero de dos mil quince.
204° y 155°

SOLICITANTES: ENDER ALFONSO VIVAS NIÑO y TITO ALFONSO VIVAS NIÑO, venezolanos, mayores de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-17.465.849 V-19.384.122, de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


SOLICITUD: 270-2.014


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos ENDER ALFONSO VIVAS NIÑO y TITO ALFONSO VIVAS NIÑO, venezolanos, mayores de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.849 V-19.384.122, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ESTIWARD GERARDO PARRA DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.526, mediante escrito constante de un (1) folio útil y diez (10) anexos.
En fecha 5 de noviembre de 2.014, este Tribunal admitió la solicitud fijando el segundo (2) día de despacho siguiente para oír las declaración de los testigos. (folio 22)
En fecha 22 de enero de 2.015, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.141 domiciliado en la carrera 3, N° 8-93, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, y, YOLI MERCEDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.017, domiciliada en la carrera 3, N° 8-93, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, las cuales fueron contestes a las preguntas formuladas. (folios 12 y 13)
En fecha 26 de enero de dos mil quince, este Tribunal mediante auto acuerda corregir la foliatura conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (folio 14)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos NELSON JOSÉ SÁNCHEZ y YOLI MERCEDES SÁNCHEZ, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos, ENDER ALFONSO VIVAS NIÑO y TITO ALFONSO VIVAS NIÑO, venezolanos, mayores de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.849 V-19.384.122, debidamente asistidos por el abogado ESTIWARD GERARDO PARRA DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.526. Y así se decide.

En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
TERCERO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente a los ciudadanos ENDER ALFONSO VIVAS NIÑO y TITO ALFONSO VIVAS NIÑO, venezolanos, mayores de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.849 V-19.384.122, debidamente asistidos por el abogado ESTIWARD GERARDO PARRA DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.526, en su condición de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido TITO ALFONSO VIVAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.112.703.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.015, 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-

Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).


Sol.270-2.014
LALM/mgm/radr.-