TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 30 de enero de 2.015.
204º y 155º

I
En fecha 28 de enero de 2.015, fue recibido por distribución el Expediente signado con el No.154-14, proveniente por Declinatoria de Competencia en Razón del Territorio, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme oficio No.554/14 de fecha 17 de diciembre de 2.014, en el cual los ciudadanos HUNG KWONG RICKY GIANG SUN y NANCY JOSEFINA BARRERA DE GIANG, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-11.020.784 y No.V-1.589.903; representado el primero y asistida la segunda por los profesionales del derecho ISABEL TERESA CAMPEROS SALAZAR y JAVIER EDMUNDO VALENZUELA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.193.015 y No.218.475 respectivamente, solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; solicitud que fue admitida por el Tribunal declinante, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2.014; dictando sentencia interlocutoria en fecha 08 de diciembre de 2.014, en la cual como ya se indicó, se declara Incompetente por el Territorio y Declina la Competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira. Désele entrada y curso de Ley correspondiente, siendo inventariado bajo el No.3470-2015.
II
Sobre la base de lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, hace las siguientes consideraciones:
En su escrito de solicitud, los identificados ciudadanos HUNG KWONG RICKY GIANG SUN y NANCY JOSEFINA BARRERA DE GIANG, representado y asistida por abogado en su orden, manifiestan entre otros conceptos lo siguiente: “Contrajimos matrimonio en fecha 3 de agosto de 1979 ante la entonces Prefectura del Municipio San Antonio del Estado Táchira -ahora Registro Civil-, tal como se desprende de Acta de Matrimonio que consignamos en copia certificada marcada con la letra “B” al presente escrito libelar, teniendo como domicilio conyugal la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira…” (negrillas de este Tribunal)
Del mismo modo exponen: “Finalmente, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fija como domicilio procesal del ciudadano Hung Kwong Ricky Giang Sun el inmueble N° 10-56, ubicado en la Calle 5 con carrera 10 y 11, Importadora Boxer C.A en San Antonio del Táchira y de la ciudadana Nancy Josefina Barrera De Giang el inmueble señalado como casa No.2, calle 7, Urbanización San Judas Tadeo, Avenida Ferrero Tamayo, en San Cristóbal…” (negrillas de este Juzgado)
El Tribunal Declinante, fundamentado en lo que establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, indica lo que sigue:
“Ahora bien, el presente caso de puede evidenciar que se trata de un DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de cuya solicitud concatenando que el matrimonio civil fue celebrado en la ciudad de San Antonio del Táchira y que el domicilio del ciudadano HUNG KWONG RICKY GIANG SUN es en esa misma ciudad; este sentenciador en sujeción a la disposición emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien corresponda previa distribución…”
En este orden de ideas, es indispensable indicar lo establecido en la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (negrillas y cursivas del Tribunal)

Aunado a lo anterior, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En la doctrina se tiene como Último Domicilio Conyugal, el lugar donde los cónyuges de común acuerdo convivieron con iguales derechos y obligaciones unidos en vínculo matrimonial, independientemente hayan establecido con posterioridad residencias diferentes.
El Tribunal declinante, considera que existe “…un vacío…” en cuanto al último domicilio conyugal de los identificados solicitantes, por lo que no toma en cuenta la declaración dada por los actuantes en el escrito inicial en cuanto a su domicilio conyugal; sino que concatena el lugar donde fue celebrado el matrimonio civil, vale decir en la ciudad de San Antonio del Táchira, con el domicilio del ciudadano HUNG KWONG RICKY GIANG SUN; quien indicó que su domicilio procesal, es en el inmueble N° 10-56, ubicado en la Calle 5 con carrera 10 y 11, Importadora Boxer C.A en la ciudad de San Antonio del Táchira.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2.006, Expediente No.02-1797 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto al domicilio procesal dejó sentado lo siguiente:
“…constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del Tribunal…” (cursivas y negrillas de este Tribunal de Municipio)
Del indicado criterio Jurisprudencial que acata este administrador de Justicia, se refuerza el imperativo que es en el domicilio procesal indicado por las partes, en el cual se han de practicar todas notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar; evidenciándose con total claridad del escrito libelar, que es este el que fijan los solicitantes, en específico el ciudadano HUNG KWONG RICKY GIANG SUN, en la ciudad de San Antonio del Táchira, y la ciudadana NANCY JOSEFINA BARRERA DE GIANG, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
En cuanto al último domicilio conyugal, también en forma diáfana se tiene según lo expuesto por los actores, que estuvo ubicado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; por lo que vale agregar, que resulta inaplicable lo expuesto por el Juzgado declinante, al señalar que el “…el matrimonio civil fue celebrado en la ciudad de San Antonio del Táchira…” ya que esto se emplea es para el caso de la Rectificación de los Registros del estado Civil, a tenor de lo que establece el Artículo 501 del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Como corolario de lo anterior, teniendo este árbitro Jurisdiccional por norte de sus actos la verdad y la Justicia, garantizando en todo momento el Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, considera que la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos HUNG KWONG RICKY GIANG SUN y NANCY JOSEFINA BARRERA DE GIANG, debe continuar siendo conocida y en definitiva decidida por el especificado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juez Natural, en virtud del último domicilio conyugal indicado por los peticionantes; siendo forzoso en consecuencia, plantear el Conflicto Negativo de Competencia. Así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, peticionada por los ciudadanos HUNG KWONG RICKY GIANG SUN y NANCY JOSEFINA BARRERA DE GIANG, representado el primero y asistida la segunda por los abogados en ejercicio de su profesión ISABEL TERESA CAMPEROS SALAZAR y JAVIER EDMUNDO VALENZUELA SALAZAR, todos ya suficientemente identificados.
SEGUNDO: No acepta -salvo mejor criterio- la Declaratoria de Competencia que hiciera el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en razón del territorio.
TERCERO: Plantea el Conflicto Negativo de Competencia y en consecuencia ordena remitir con oficio, fotocopia certificada del presente expediente, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.


Heylen Magaly Guerrero Vivas.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

La Secretaria.





Exp.No.3470-2015
PAGP/hmgv