TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, 29 de enero de 2.015.
204º y 155º

En fecha 26 de enero de 2.015 fue recibido por distribución, escrito en un (01) folio útil y 16 anexos, por el cual los ciudadanos JOSE IDELFONSO GUERRERO y FLOR ALICIA ABREU HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-3.794.605 y No.V-5.325.530, solteros, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, asistidos por la profesional del derecho DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.70.101, solicitan se proceda a notificar lo que exponen, a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CAMPO ELIAS C.A.” representada por su Presidenta, la ciudadana MIGDALIA RAMIREZ DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.044.592, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira. Désele entrada y curso de Ley correspondiente, se inventarió bajo el No.23-2015; en cuanto a la admisibilidad de lo peticionado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Los identificados ciudadanos JOSE IDELFONSO GUERRERO y FLOR ALICIA ABREU HERNANDEZ ya identificados, debidamente asistidos por abogada, manifiestan que son propietarios de cuatro (04) locales de uso comercial ubicados en la Avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7, No.6-49 de la ciudad de San Antonio del Táchira, con base a los documentos registrados cuyos datos aportan; del mismo modo exponen que tales locales se encuentran arrendados a la empresa “REPRESENTACIONES CAMPO ELIAS C.A.” plenamente identificada en su escrito inicial, representada por su Presidenta la ciudadana MIGDALIA RAMIREZ DE PERALTA, ya supra identificada; condición que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.15, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones de fecha 23 de abril de 2.014.
En específico los identificados Arrendadores solicitan que se le notifique a la identificada empresa Arrendataria a través de su representante legal, lo siguiente:
“…he decidido no renovar el Contrato de Arrendamiento el cual vence el día Primero (01) de febrero de 2015, por tanto notifico que a partir del Primero (01) de Febrero de 2015, comienza a regir la prorroga legal establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2.014, Artículo 26…” “En este mismo acto se notifica que el canon de arrendamiento quedara fijado en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), mensuales más el impuesto al valor agregado (IVA)…”
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Artículo 32 primer aparte, instituye lo que sigue:
“La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Del análisis de la solicitud presentada, sin pretender este operador de Justicia adelantar opinión de lo que podría ser una eventual causa, considerando en específico, lo relacionado con la solicitud de Notificación de Aumento de Canon de Arrendamiento Mensual sobre dichos locales de uso comercial, a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), se observa con total claridad que tal pretensión de aumento, contraviene lo establecido en el arriba parcialmente Artículo 32 de la Ley especial, pues se efectúa de manera Unilateral e Impositiva lesionando norma de orden público, al no tomar en cuenta la opinión del Arrendatario.
Siendo Venezuela un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a tenor de lo que consagra el Artículo 2 Constitucional, y siendo este Juzgador garante del Debido Proceso, el cual se ha de aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme lo enseña el Artículo 49 eiusdem; es que sobre las motivaciones expuestas y fundamentado también en lo que establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Inadmisible la Solicitud de Notificación presentada por los ciudadanos JOSE IDELFONSO GUERRERO y FLOR ALICIA ABREU HERNANDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO, por resultar contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.


Abg. Sandra Liseth Quintero Ortíz.



En la misma fecha se dictó la presente decisión interlocutoria, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

La Secretaria.















Sol.No.23-2015
PAGP/slqo