REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º

SOLICITANTES: PEDRO JOSE URIBE BARRIENTOS y YESSENIA PAOLA PABON BUENDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-21.450.295 y No.V-21.033.971, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.10.967, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 3253-2013
I
En fecha 23 de julio de 2.013, fue decretado por este Tribunal de Municipio previa solicitud, la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los cónyuges PEDRO JOSE URIBE BARRIENTOS y YESSENIA PAOLA PABON BUENDIA, ya suficientemente identificados supra. Se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
Riela al vuelto del folio 09, riela diligencia de fecha 04 de octubre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 26 de enero de 2.015, los identificados cónyuges PEDRO JOSE URIBE BARRIENTOS y YESSENIA PAOLA PABON BUENDIA asistidos por el profesional del derecho Luís Eduardo Venegas Sabogal, presentan escrito por el cual manifiestan a este Despacho Jurisdiccional, que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año contado a partir de su separación legal de cuerpos, y no habiendo ocurrido reconciliación, solicitan se acuerde la conversión en divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil, solicitando a su vez copia certificada de la sentencia.
II
Pues bien, del estudio que de cada una de las actas que conforman el presente expediente realiza este administrador de Justicia, pasa de seguidas a efectuar una serie de razonamientos con base a lo peticionado y su conformidad con la Ley.
La competencia de este Tribunal de Municipio en la solicitud que nos ocupa, emana de la aplicación de la Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En su escrito principal los identificados solicitantes, declaran que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 01 de julio de 2.011 ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, conforme consta en el Acta No.72, Tomo I, la cual anexan. Asimismo manifiestan que durante su unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Agregaron fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.72, Tomo I, de fecha 01 de julio de 2.011, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos PEDRO JOSE URIBE BARRIENTOS y YESSENIA PAOLA PABON BUENDIA. Certificación expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2.013.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-21.450.295, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de PEDRO JOSE URIBE BARRIENTOS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-21.033.971, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YESSENIA PAOLA PABON BUENDIA.
Los especificados documentos escritos son valorados por este sentenciador, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, cumplidos como han sido los requisitos concurrentes establecidos en nuestra legislación civil, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los cónyuges PEDRO JOSE URIBE BARRIENTOS y YESSENIA PAOLA PABON BUENDIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Pues bien, sobre las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges PEDRO JOSE URIBE BARRIENTOS y YESSENIA PAOLA PABON BUENDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-21.450.295 y No.V-21.033.971 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos contraído, en fecha 01 de julio de 2.011, ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.72, Tomo I.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto, al quedar firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme el presente fallo se acuerda expedir por Secretaría, copia certificada de este y remitirlo con oficio, al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.72, para dar así cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes de enero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La La Secretaria Temporal.
Abg. Sandra Liseth Quintero Ortiz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3253-2013
PAGP/slqo