REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: RICHARDSON GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.167.143, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA: JUANA MARIA MEDINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.452.773, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3457-2014
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito recibido por distribución, presentado por el ciudadano RICHARDSON GARCIA SUAREZ, quien sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentado en lo establecido en los Artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, así como en lo previsto en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectúa el Ofrecimiento de Manutención para su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora, la ciudadana JUANA MARIA MEDINA RAMIREZ. Anexó 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.014, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la parte oferida, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.014, la Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en fecha 04 de diciembre de 2.014, por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 11, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.014 por la cual la Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por la identificada Parte Oferida.
Auto de fecha 10 de diciembre de 2.014, en el cual se declara Desierto el acto conciliatorio, debido a la no asistencia de las partes.
No hubo contestación a lo peticionado y ninguna de las partes promovió material probatorio en el lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad que establece el Artículo 520 de la LOPNNA, este árbitro Jurisdiccional, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión del ciudadano RICHARDSON GARCIA SUAREZ, se refiere al Ofrecimiento de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora, la ciudadana JUANA MARIA MEDINA RAMIREZ; lo que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una; así como cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas que amerite su hijo.
Debidamente emplazada como lo fue la ciudadana JUANA MARIA MEDINA RAMIREZ, de conformidad con lo que enseña el Artículo 514 de la indicada Ley especial, haciéndosele entrega del libelo de la demanda; ninguna de las partes actuantes, se hizo presente en la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 ibidem, lo que correspondió en fecha 10 de diciembre de 2.014, siendo en consecuencia declarado desierto el acto.
Como ya se indicó, no hubo contestación al ofrecimiento de la manutención y abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió medios de prueba; solo la Parte Oferente junto a su escrito libelar anexó lo siguiente:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.167.143, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de RICHARDSON GARCIA SUAREZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-21.452.773, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JUANA MARIA MEDINA RAMIREZ.
Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.2940/2010, de fecha 30 de diciembre de 2.009, asentada ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los especificados documentos escritos son valorados por este Juzgador, de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de fotocopias simples de documentos públicos; los cuales se tienen como fidedignos, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos RICHARDSON GARCIA SUAREZ y JUANA MARIA MEDINA RAMIREZ, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Estando comprobada con total claridad, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos RICHARDSON GARCIA SUAREZ y JUANA MARIA MEDINA RAMIREZ; para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad e interés del beneficiario en la manutención no requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser un niño, y aunado a que la identificada Parte Oferida, no asistió a la Audiencia de Conciliación, ni contestó la solicitud de Ofrecimiento de Manutención a favor de su hijo; no hubo entonces contradicción a lo peticionado por el Accionante, y al no promover prueba para demostrar la capacidad económica del dador alimentario, no probó hecho capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión del Demandante; por lo que se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano RICHARDSON GARCIA SUAREZ debe cubrir a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales lo que representa el 20,45% de un salario mínimo mensual. Se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una; debiendo de igual modo cubrir el dador alimentario, la mitad de los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera su hijo; por lo que resulta forzoso para este administrador de Justicia, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención presentada en los términos expuestos, por el ciudadano RICHARDSON GARCIA SUAREZ, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora, la ciudadana JUANA MARIA MEDINA RAMIREZ, todos ya identificados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención, presentada por el ciudadano RICHARDSON GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.167.143, a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su madre, la ciudadana JUANA MARIA MEDINA RAMIREZ. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano RICHARDSON GARCIA SUAREZ, debe cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, y para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, se fija como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una; cantidades que serán depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de enero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Sandra Liseth Quintero Ortíz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3457-2014
PAGP/slqo
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