REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 13 de enero de 2.015.
204º y 155º

En fecha 12 de enero de 2.015, previa distribución fue recibido ante este Despacho Judicial, escrito en 05 folios útiles y 10 anexos, por el cual la ciudadana ERIKA YARLUZ MARQUEZ CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.346, domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Ariel Guillermo Becerra Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.314, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; demanda por Desalojo y Cumplimiento Voluntario de Acta de Audiencia Conciliatoria, al ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.139.416, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira. Désele entrada y curso de Ley correspondiente, siendo inventariado bajo el No.3466-2015.
Sobre la admisibilidad de lo peticionado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este árbitro Jurisdiccional, que en su escrito libelar la identificada Parte Accionante, demanda el Desalojo del bien inmueble constituido por una (01) casa signada con el No.16-64 ubicada en la calle 2, barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, alegando que existe extrema necesidad de su hermana en ocupar el inmueble junto a su menor hijo; lo cual fundamenta sobre la base de lo que establece el Artículo 91 numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Aunado a lo anterior pretende de igual modo la Actora Demandante, el “CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DEL ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO Y JUSTAMENTE HOMOLOGADO, EL DESALOJO DE INMUEBLE…”
En este orden de ideas, es necesario indicar que por una parte la identificada Accionante ERIKA YARLUZ MARQUEZ CASADIEGO, pretende como se insiste, el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIENTOS, y de igual modo peticiona el Cumplimiento del Acta levantada en sede administrativa, en fecha 12 de diciembre de 2.013, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira. Si bien el procedimiento judicial a seguir para el desalojo, es el establecido en el Artículo 97 y siguientes de la indicada Ley especial, para lo segundo se aplicarían en principio las normas del Código de Procedimiento Civil; y que incluso en sus efectos serían diferentes, en específico para su ejecución, resultando evidente a todas luces, que son Incompatibles las pretensiones de Desalojo y Cumplimiento de Acta entre sí, pues se excluyen mutuamente, al ser además la primera fundamentada en una de las causales taxativas previstas en el Artículo 91 de la Ley especial; y la segunda a un cumplimiento del acta levantada en forma consensual ante funcionario público, sin haber recibido homologación.
Establece el Artículo 78 primer aparte del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2.000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No.15.222, sentó lo siguiente:
“…El supuesto inicial de la última norma (Art.78 C.P.C.) está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…” (negrillas de este Tribunal de Municipio).
También la doctrina ha sido uniforme al respecto, al expresar como el Dr. Arminio Borjas, que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la Justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
Es así, que por las motivaciones de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarias ya expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara -salvo mejor criterio- Inadmisible la Demanda que por Desalojo y Cumplimiento Voluntario de Acta de Audiencia Conciliatoria, fue incoada por la ciudadana ERIKA YARLUZ MARQUEZ CASADIEGO, asistida por el profesional del derecho Ariel Guillermo Becerra Cordero, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIENTOS, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se declara.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.


Abg. Sandra Liseth Quintero Ortíz.


Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Exp.No.3466-2015
PAGP/slqo