REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales. NOMBRE
Sentencia N°805-15-2.114

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Cristal Dariana Ibarra Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.373859, con el carácter de madre de adolescente: C.E.C I. (Identidad Omitida Según el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DIRECCIÓN: La Birmania Municipio Libertador del Estado Táchira

DEMANDADO: Dixon Javier Carrero Guiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.373.859, con el carácter de padre del adolescente: C.E.C I. (Identidad Omitida Según el articulo 65 de la Ley organica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DIRECCIÓN:
Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira
MOTIVO:
Aumento de la Obligación de la Manutención.

CAUSA NRO. 805-07

FECHA DE ENTRADA. 23 de marzo de 2007.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS



En fecha 19 de noviembre del 2014, la demandante de autos ciudadana CRISTAL DARIANA IBARRA MORA, solicitó aumento de la Obligación de manutención, que esta establecida en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000) para el adolescente: C. E, C. I (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En Fecha 21 de noviembre de 2014, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado de autos ciudadano: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, para que comparezca al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a la once (11:00) de la mañana, a los fines de celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación de manutención para el adolescente: C. E, C. I (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 21 de noviembre de 2014, Se libro oficio a los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, solicitando la práctica de un estudio-Socio económico del ciudadano DIXON JAVIER CARRERO GUIZA.
En fecha 21 de noviembre de 2014, Se libro oficio al banco Bicentenario a los fines de solicitar los movimientos de la cuenta de ahorros N° 0175-0036-84-0010092016, a nombre de la ciudadana CRISTAL DARIANA IBARRA MORA, cuyo beneficiario es el adolescente: C. E, C. I (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 01 de diciembre de 2014, mediante diligencia el alguacil de consigna boleta de citación librada al ciudadano DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, quien la recibió y firmó en constancia de quedar legalmente citado en fecha 01 de diciembre de 2014.
En fecha 04 de de 2014, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijada para llevar a efecto el Acto Conciliatorio sobre el aumento de la Obligación de manutención entre los ciudadanos: CRISTAL DARIANA IBARRA MORA parte demandante y DIXON JAVIER CARRERAO GUIZA parte demandada, se abrió el acto y se anunció el mismo a las puertas del Tribunal y no estando presente el demandado, se encuentra la demandante, concedido como fue el derecho de palabra expuso: “Sigo insistiendo en la fijación de la obligación de manutención para mi hijo “
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió comunicación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
En fecha 07 de enero de 2015, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 13 de enero de 2014, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho. Se acuerda dictar sentencia.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de aumento de la obligación de manutención hecha por la ciudadana: CRISTAL DARIANA IBARRA MORA, en su condición de madre del Adolescente: C. E, C. I (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación de manutención que tiene el ciudadano DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, identificado en autos, para con su hijo: C. E, C. I (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 132, anexa al expediente en el folios(3,) de donde también se determina la edad del mismo, sujeto de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con su hijo.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hijo un aumento de la obligación de manutención de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000, oo), el doble para los meses de agosto y diciembre es decir la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS.8.000) y el 50% de los gastos médicos y medicinas, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales especialmente del estudio socio- Económico el obligado, del cual se evidencia que tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Aumento de la Obligación de manutención a favor del adolescente C. E, C. I (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de manutención presentada por CRISTAL DARIANA IBARRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.606.238 contra DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, a favor del adolescente: C.E.R,I. (Identidad Omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y decide:
PRIMERO: Se establece como Aumento de la obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500, oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la obligación de manutención, es decir; la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000) a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de manutención, es decir; la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia notifíquese| al demandado a los fines de depositar el nuevo monto de la obligación de manutención.
SEXTO Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinte días del mes de enero del dos mil quince. 204º años de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza.
ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.

El Secretario.-

ABG. LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ