REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales. NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nº 2.121-15-2113

SOLICITANTES: Graciliano Montilva Vivas y Lisbeth Murzi Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.227.668 y V.- 15.566.191.

ASISTIDOS: Pedro Antonio Montañez Contreras, venezolana, con Inpreabogado Nro. 104.578.

DOMICILIO PROCESAL: En la Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada

CAUSA NRO. 2.121--14

Fecha de Entrada: 09 de octubre de 2014.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2014, por los ciudadanos, GRACILIANO MONTILVA VIVAS y LISBETH MURZI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.227.668 y V-15.566.191, respectivamente, asistidos por el Abogado: PEDRO ANTONIO MONTAÑEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221387. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1995, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Capital del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio la cual en copia certificada, que anexan marcada con la letra “A”; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en el Piñal Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el mes de enero de 1997, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican que durante la unión conyuga no procrearon hijos. Declaran que no existen bienes adquiridos durante la unión conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 09 de octubre de 2014, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos, GRACILIANO MONTILVA VIVAS y LISBETH MURZI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.227.668 y V-15.566.191, respectivamente, asistidos por el Abogado: PEDRO ANTONIO MONTAÑEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221387. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 09 de octubre de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 15 de diciembre de 2014, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 10 de diciembre de 2014, quedando legalmente notificado.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número ochenta y uno (81) de fecha 22 de diciembre de 1995, celebrado entre los ciudadanos:, GRACILIANO MONTILVA VIVAS y LISBETH MURZI RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nros. V.-12.227.668 y V.-15.566.191, respectivamente, en fecha 22 de diciembre de 1995, ante la Autoridad Civil de la Parroquia Capital del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: GRACILIANO MONTILVA VIVAS y LISBETH MURZI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nros. V.-12.227.668 y V.-15.566.191, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DESICIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: GRACILIANO MONTILVA VIVAS y LISBETH MURZI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nros. V.-12.227.668 y V.-15.566.191 Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: GRACILIANO MONTILVA VIVAS y LISBETH MURZI RAMÍREZ, en fecha 22 de diciembre de 1995, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Capital del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes si los hubiese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecinueve días del mes de enero del dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez


ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.



El Secretario.


ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ