REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 2.135 – 15 – 2.110
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.M.J.R, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.492.20, actuando por su propio beneficio e interés.

DIRECCIÓN: Calle 3, con carrera 6, casa número 166, sector 19 de abril, detrás del cementerio, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Valdemar Jaimes Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.230.323, con el carácter de padre de: Y.M.J.R, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Calle principal vía a Macagua, sector El Porvenir, al lado de la cervecería Brisas del Horizonte, El Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 03 de noviembre de 2014
Causa Número: 2.135 – 15.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la adolescente Y.M.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el carácter hija del demandado, ciudadano: VALDEMAR JAIMES URBINA.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se le dio entrada solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la adolescente Y.M.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el carácter de hija del demandado, ciudadano: VALDEMAR JAIMES URBINA, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 03 de noviembre de 2.014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, participando la admisión de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2014, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación librada para el obligado, ciudadano: VALDEMAR JAIMES URBINA, quien al recibió y la firmó al pie.
En fecha 01 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, comparecen el ciudadano: VALDEMAR JAIMES URBINA, parte demandada, no estuvo preséntela demandante, adolescente Y.M.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). El demandado, ciudadano: VALDEMAR JAIMES URBINA, No hace ofrecimiento alguno, informa que su hija convive con un hombre, por lo tanto se emancipó.
En fecha 02 de diciembre de 2014, comparece la adolescente Y.M.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), quien niega que esté conviviendo con un hombre.
En fecha 18 de diciembre de 2018, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibe y se agrega a los autos, estudio socio – económico, practicado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, del cual se concluye que el demandado, ciudadano: VALDEMAR JAIMES URBINA, es taxita informal, y percibe un ingreso mensual por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00), que convive con tres hijos.
En fecha 03 de octubre de 2013, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, las pruebas promovidas y presentadas, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la adolescente Y.M.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) , actuando con el carácter de hijo del demandado, ciudadano: VALDEMAR JAIMES URBINA,
Alega la solicitante ser hija del ciudadano: VALDEMAR JAIMES URBINA, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.000.00) mensuales, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
En la oportunidad del acto conciliatorio no compareció la demandante, estuvo presente el demandado, quien no hizo ningún ofrecimiento, alejando que su hija, está emancipada, por estar viviendo con un marido.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- Del acta de nacimiento inserta a los folios cinco (5) del presente expediente se desprende la filiación que tiene la demandante: la adolescente Y.M.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: VALDEMAR JAIMES URBINA. Acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hija del demandado, ciudadano: VALDEMAR JAIMES URBINA. Igual valor probatorio se le confiere a la constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa colegio Roberto Raikes, de El Piñal, de la cual se desprende la cualidad de estudiante de la beneficiaria – demandnate: adolescente Y.M.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y a la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal 19 de abril.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada que la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: VALDEMAR JAIMES URBINA y requerida por la adolescente Y.M.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó para su hija se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00) mensuales, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, adolescente y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado compareció ante este Tribunal donde manifestó que su hija actualmente está emancipada por estar conviviendo con un hombre, versión que la demandante rechazó en todas y cada una de sus partes; ante esta circunstancia y en virtud que el demandado, ciudadano: VALDEMAR JAIMES URBINA, no demostró en autos la veracidad de sus dichos, en consecuencia, en atención al principio de prioridad absoluta e interés superior del niño, esta sentenciadora considera que procedente la solicitud de fijación de la obligación de manutención. De igual manera del Estudio socio – económico practicado al obligado, ciudadano: VALDEMAR JAIMES URBINA, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, Estado Táchira, se desprende que el obligado, percibe un salario mensual de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS CON CERO NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.906.09), tiene deducciones por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00). En consecuencia esta juzgadora, considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: VALDEMAR JAIMES URBINA, tiene capacidad económica para responder con una obligación de manutención para su hija: adolescente Y.M.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y así se decide:




CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la adolescente Y.M.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el obligado deberá cancelar la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), adicionales a la obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el obligado deberá cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), adicionales a la obligación de manutención mensual, para cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos en un 50%, por el obligado.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia líbrese oficio al banco bicentenario agencia Abejales, ordenado la apertura de una cuenta de ahorros, del representante legal que acredite la demandante, la adolescente Y.M.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), donde serán depositadas las obligaciones de manutención. Consignado el número de cuenta en el expediente se notificará al obligado, ciudadano: VALDEMAR JAIMES URBINA, a los fines que proceda a dar cumplimiento con el pago de las obligaciones de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciséis del mes de enero de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez