REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FLOR DE MARIA MONTAÑEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad n° V.-23.161.555.


ABOGADO ASISTENTE: HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.411.

PARTE DEMANDADA: HUBER HERNANDO DUARTE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.626.220, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE: 032-14

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARIA MONTAÑEZ JAIMES, venezolana, con cédula de identidad N° V-23.161.555, mayor de edad, soltera, de este domicilio y hábil, asistida en este acto por el abogado Henner Alberto Perozo Petit, venezolano, con cédula de identidad N° V-3.927.636; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28411, en contra del ciudadano HUBER HERNANDO DUARTE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.262.220; por Reconocimiento de Contenido y firma, en donde expone que: Por documento privado de fecha 26 de noviembre de 2007, otorgado en San Cristóbal, estado Táchira, compró al ciudadano HUBER HERNANDO DUARTE DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.262.220; mayor de edad, soltero, de este domicilio, un lote de terreno propio, con una superficie de Once metros con cincuenta centímetros de frente por Diez y Seis metros de fondo, ubicado en el sitio denominado la Ortiza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado asi: NORTE: Con la calle Principal, hoy Calle Progreso; SUR: Con propiedad que es, o fue de Zulimar Suárez Daza; ESTE: Con propiedad que es o fue de Sobeida María Lagares y OESTE: Con propiedad que es, o fue de Lucrecia Rincón, adquirido por el vendedor, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 70, Tomo 235, de fecha 14 de septiembre de 2007.

Alega que el precio de la citada venta fue por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que recibió el vendedor a cabal satisfacción.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil,

Que en razón de los fundamentos de hecho y derecho, es por lo que demanda al ciudadano Huber Hernando Duarte Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-21.626.220, domiciliado en la calle 1 casa Nro. S/N sector El Roisal, San Cristóbal, para que convenga en reconocer íntegramente el contenido del documento privado que anexa y opone y que las firmas que lo suscribe es verdadera y hecha de su puño y letras y que en el caso de que no comparezca el tribunal declare el documento fundamento de la demanda como reconocido.

Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que corresponden a treinta y una (31) unidades tributarias.

Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

De la admisión de la demanda

El 24 de septiembre de 2014, mediante auto inserto al folio 11 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez citado.

De la citación del demandado

En fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal informo que la parte demandante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa; (folio 12); y mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, (folio 13), este tribunal acordó librar la boleta de citación; la cual fue debidamente firmada por el ciudadano Huber Hernando Duarte Duarte, al Alguacil de este Tribunal (folio 16).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el demandado de autos ciudadano HUBER HERNANDO DUARTE DUARTE, fue citado el 28 de octubre de 2014, es decir, que el lapso de emplazamiento transcurrió desde el 29 de octubre de 2014, hasta el 25 de noviembre de 2014, ambas inclusive; asimismo el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el 26 de noviembre de 2014, hasta el 07 de enero de 2015 ambas inclusive.
Dadas las condiciones que anteceden, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadano Huber Hernando Duarte Duarte.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
“….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado HUBER HERNANDO DUARTE DUARTE, ya identificado en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana FLOR DE MARIA MONTAÑEZ JAIMES, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano HUBER HERNANDO DUARTE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.626.220.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana FLOR DE MARIA MONTAÑEZ JAIMES, venezolana, con cédula de identidad N° V-23.161.555, mayor de edad, soltera, de este domicilio y hábil, asistida en este acto por el abogado Henner Alberto Perozo Petit, venezolano, con cédula de identidad N° V-3.927.636; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.411, en contra del ciudadano HUBER HERNANDO DUARTE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.626.220; por Reconocimiento de Contenido y firma.

TERCERO: DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR PARTE DEL CIUDADANO HUBER HERNANDO DUARTE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-21.626.220, LA FIRMA Y EL CONTENIDO QUE APARECE EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2014, otorgado en San Cristóbal, estado Táchira, el cual riela al folio tres (03) de la presente causa, en el que la ciudadana FLOR DE MARIA MONTAÑEZ JAIMES, le compró al ciudadano HUBER HERNANDO DUARTE DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.262.220; mayor de edad, soltero, de este domicilio, un lote de terreno propio, con una superficie de Once metros con cincuenta centímetros de frente por Diez y Seis metros de fondo, ubicado en el sitio denominado la Ortiza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado asi: NORTE: Con la calle Principal, hoy Calle Progreso; SUR: Con propiedad que es, o fue de Zulimar Suarez Daza; ESTE: Con propiedad que es o fue de Sobeida María Lagares y OESTE: Con propiedad que es, o fue de Lucrecia Rincón, adquirido por el vendedor, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 70, Tomo 235, de fecha 14 de septiembre de 2007; de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de enero de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,

Abg. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO

Exp. 032-14