REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: CARLOS ARTURO MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.309, asistido por el abogado en Ejercicio IVÁN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111811.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº S-8470-2014.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento No. 3490, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de diciembre de 1.960, perteneciente al ciudadano CARLOS ARTURO MORA ROJAS.
• Que aparece error material al indicarse en dicha Partida de Nacimiento, a saber: se indico el nombre de la madre del solicitante como “MARÍA RAMONA” siendo lo correcto “RAMONA”.
• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento No. 3490, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de diciembre de 1.960, perteneciente al ciudadano CARLOS ARTURO MORA ROJAS, ordenando notificar por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal Notificó al Fiscal Décimo Cuarto de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

Este Tribunal observa que posterior a dejar transcurrir un tiempo prudencial no consta a los folios opinión fiscal alguna.

Para decidir la siguiente causa se observa que consta de autos el siguiente material probatorio:

• Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-5.031.309, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado del ciudadano CARLOS ARTURO MORA ROJAS.-
• Partida de Nacimiento No. 3490, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de diciembre de 1.960, perteneciente al ciudadano CARLOS ARTURO MORA ROJAS, y emitida por el Registro Principal del Estado Táchira. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Partida de Nacimiento No. 3490, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de diciembre de 1.960, perteneciente al ciudadano CARLOS ARTURO MORA ROJAS, y emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Copia Simple del Oficio No. 2015, de fecha 13 de Septiembre de 2011, proveniente de la Oficina SAIME San Cristóbal del Estado Táchira, donde se evidencia Tarjeta Alfabética perteneciente a la cédula de identidad No. V-5.031.309, del ciudadano CARLOS ARTURO MORA ROJAS. Estos documentales se valoran como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Acta de Matrimonio No. 145, del año 1.959, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos JESÚS MARÍA MORA y MARÍA RAMONA ROJAS VARGAS, donde se observa nota marginal de Rectificación de Acta de Matrimonio en el sentido de indicar que no es “María Ramona” sino “Ramona”. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal Nro. V-05.031.309-0, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado del ciudadano CARLOS ARTURO MORA ROJAS.-
• Copia Simple del Oficio No. 2092, de fecha 27 de Septiembre de 2011, proveniente de la Oficina SAIME San Cristóbal del Estado Táchira, donde se evidencia Tarjeta Alfabética perteneciente a la cédula de identidad No. V-2.885.120, de la ciudadana ROJAS DE MORA RAMONA. Estos documentales se valoran como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Copia simple de la cédula de ciudadanía Nro. 1.090.480.468, se valora como indicio del nombre de la progenitora del solicitante por coincidir su nombre con los demás elementos de autos.
• Certificado de Bautizo emitido por la Parroquia de San José de Cucuta, de fecha 13 de octubre de 1.941, bajo el No. 1948, perteneciente RAMONA ROJAS VARGAS, apostillada en fecha 13/01/2012; se valora como indicio del nombre de la progenitora de la solicitante por coincidir su nombre con los demás elementos de autos.

Igualmente se tiene que en la presente causa resultan aplicables las siguientes normas jurídicas:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
Conforme a lo solicitado por el acciónate y el cúmulo de pruebas que constan en autos, ha evidenciado este Juzgado que ciertamente existe un error material al indicarse en la Partida de Nacimiento No. 3490 perteneciente al ciudadano CARLOS ARTURO MORA ROJAS, el nombre de la madre del solicitante como “MARÍA RAMONA” siendo lo correcto “RAMONA”, ya que así se ha evidenciado de la documentación anexa. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa ciertamente existe error material en la Partida de Nacimiento del Solicitante en los términos anteriormente señalados y que el mismo al ser subsanado no causa o crea perjuicio a terceros por lo que consecuencialmente la presente solicitud debe ser declarada con lugar, en el sentido que se debe ordenar la corrección en la Partida de Nacimiento No. 3490, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de diciembre de 1.960, perteneciente al ciudadano CARLOS ARTURO MORA ROJAS, para que se indique correctamente el nombre de la madre del solicitante “RAMONA”, en consecuencia de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PROCEDENTE el pedimento formulado por el ciudadano CARLOS ARTURO MORA ROJAS.

Se acuerda oficiar al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 3490, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de diciembre de 1.960, perteneciente al ciudadano CARLOS ARTURO MORA ROJAS, a objeto de que se indique el correcto nombre de la madre del solicitante RAMONA.

Expídase tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente Decisión, para el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós día del mes de enero de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,


Abg. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 013 y se libró oficio No. 042-043
JJMC/ZHM/ep-