REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 26 de Noviembre del año 2014, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: VIVIAN MAGALY GOMEZ GAMBOA y JOSE MARÍA CAMERO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 3.311.132 y V- 1.472.294 respectivamente, asistida la Primera por la abogada en ejercicio THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.129 y el Segundo asistido el abogado en ejercicio BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.130 en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.

En fecha 03 de Diciembre del año 2014, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 10 de Diciembre del presente año, compareció por ante este Tribunal y manifestó que no tiene nada que alegar y se cumplieron las formalidades de ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: VIVIAN MAGALY GOMEZ GAMBOA y JOSE MARÍA CAMERO AVILA, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Veintiocho (28) de Diciembre del 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 11.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el mencionado Tribunal y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (13) días del mes de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ





Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., quedando registrada bajo el Nº 07 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio Nº 3180- 017. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.




Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL