REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: GIOVANNI VLADIMIR GRANADOS BECERRA y ZULEIMA LOZANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-20.123.016 y V-19.664.746 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ y KRISTHIAM GERMAN MOLL GELVES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.463 y 143.561 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 03 de febrero de 2.011, quedando inventariada bajo el N° 12.993-11
II
NARRATIVA
En fecha 03 de febrero de 2.011, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos GIOVANNI VLADIMIR GRANADOS BECERRA y ZULEIMA LOZANO RAMIREZ antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 09 de julo de dos mil diez, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como a su decir, consta en acta de matrimonio N° 254, que anexaron a la solicitud en copia certificada; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que desde un tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas han tenido una separación de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y por eso de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, solicitan su separación de cuerpos y bienes; que su último domicilio conyugal fue en el final de la avenida España, vía Polígono de Tiro, Casa N° A-40, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 01).-
Por auto de fecha 03 de febrero de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos GIOVANNI VLADIMIR GRANADOS BECERRA y ZULEIMA LOZANO RAMIREZ y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08)
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 05 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana ERIKA PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 11).-
En este sentido en fecha 08 enero de 2015, los solicitantes GIOVANNI VLADIMIR GRANADOS BECERRA y ZULEIMA LOZANO RAMIREZ ya identificados asistidos de Abogado, expusieron mediante diligencia: “…Por cuanto desde el día 03 de febrero del año 2011, hasta la presente fecha 08 de enero del año 2015, ha transcurrido mas de un año desde la admisión de la separación de cuerpos y de bienes, convenida en este tribunal, expediente número 12.993-11, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio…” (f. 12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 09 de julio de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: final Avenida España, vía Polígono de Tiro, casa N° A-40, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias entre ellos, que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de febrero de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad N° V-20.123.016 y V-19.664.746, pertenecientes a los ciudadanos GIOVANNI VLADIMIR GRANADOS BECERRA y ZULEIMA LOZANO RAMIREZ en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 254 del año 2010, perteneciente a los ciudadanos “GIOVANNI VLADIMIR GRANADOS BECERRA y ZULEIMA LOZANO RAMIREZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 12 de agosto de 2.010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2.015, los ciudadanos GIOVANNI VLADIMIR GRANADOS BECERRA y ZULEIMA LOZANO RAMIREZ ya identificados actuando asistidos de Abogado, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos, como consecuencia de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges GIOVANNI VLADIMIR GRANADOS BECERRA y ZULEIMA LOZANO RAMIREZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 03 de febrero de 2.011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 08 de enero de 2.015 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decretado de separación de cuerpos y de bienes; ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GIOVANNI VLADIMIR GRANADOS BECERRA y ZULEIMA LOZANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-20.123.016 y V-19.664.746, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 254 del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, nueve (09) de enero de dos mil quince.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4712, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-008 y 3190-009, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario