REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: HENDER GABRIEL LEAL ARELLANO e ILIANA ALEJANDRA CONTRERAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.264.875 y V-13.851.198 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN JULIA ZERPA PINILLA y MAYELA COROMOTO PEREZ SUPELANO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.842 y 213.964, en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 10 de julio de 2.013, quedando inventariada bajo el N° 8585-13
II
NARRATIVA
En fecha 10 de julio de 2.013, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos HENDER GABRIEL LEAL ARELLANO e ILIANA ALEJANDRA CONTRERAS GUERRA antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio según consta en el Acta de Matrimonio N° 376, el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez, por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue expedida por la mencionada oficina el día 20 de junio de 2014 y que anexaron a la solicitud; que establecieron su domicilio conyugal en Pirineos I, lote H, vereda 21, casa N° 20, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que en su unión matrimonial no procrearon hijos; que su unión conyugal fue armoniosa en un principio hasta que las relaciones se hicieron insostenibles, por lo cual decidieron de mutuo acuerdo, separarse legalmente de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 185 y en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. (f. 01).-
Por auto de fecha 10 de julio de 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos HENDER GABRIEL LEAL ARELLANO e ILIANA ALEJANDRA CONTRERAS GUERRA y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 07)
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 25 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 10).-
En este sentido en fecha 23 enero de 2015, los solicitantes HENDER GABRIEL LEAL ARELLANO e ILIANA ALEJANDRA CONTRERAS GUERRA ya identificados asistidos de Abogado, expusieron mediante diligencia: “…Consta en Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento presentado el día 10 de julio de 2013 por los ciudadanos Iliana Alejandra Contreras Guerra y Hender Gabriel Leal Arellano, suficientemente identificados en autos y debidamente asistidos por abogada, el cual corre agregado al presente Expediente, es por lo que acudimos ante este Tribunal con el debido respeto para solicitar la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio con lo previsto en el Artículo 189 y en concordancia con el artículo 185 en su primer parágrafo del Código Civil Venezolano. Por todo lo antes expuesto, es que solicito a este Tribunal se sirva Declarar el Divorcio una vez revisada la presente solicitud y cumplido los extremos de ley. Es todo…” (f. 11).-




III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 24 de septiembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pirineos I, lote H, vereda 21, casa N° 20, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias entre ellos, desde el mes de febrero del año 2013, que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos: aparte único del 185, 188, 189 y 190 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de julio de 2.013.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad N° V-14.264.875 y V-13.851.198, pertenecientes a los ciudadanos HENDER GABRIEL LEAL ARELLANO e ILIANA ALEJANDRA CONTRERAS GUERRA en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 376 del año 2010, perteneciente a los ciudadanos “HENDER GABRIEL LEAL ARELLANO e ILIANA ALEJANDRA CONTRERAS GUERRA”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 20 de junio de 2.013; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2.015, los ciudadanos HENDER GABRIEL LEAL ARELLANO e ILIANA ALEJANDRA CONTRERAS GUERRA ya identificados actuando asistidos de Abogado, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos, como consecuencia de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges HENDER GABRIEL LEAL ARELLANO e ILIANA ALEJANDRA CONTRERAS GUERRA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 10 de julio de 2.013, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 23 de enero de 2.015, fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decretado de separación de cuerpos y de bienes; ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos HENDER GABRIEL LEAL ARELLANO e ILIANA ALEJANDRA CONTRERAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.264.875 y V-13.851.198, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 376 del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Ejecútese.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, veintiséis (26) de enero de dos mil quince.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4719, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-049 y 3190-050, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario