REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ PEREZ y CARMEN MARIA MARTINEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.646.405 y V-17.835.591 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: YSABEL TERESA MORA MORENO y FRANKLIN CLARET ORTEGA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.469 y 136.792, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 30 de octubre de 2.012, quedando inventariada bajo el N° 8242-12
II
NARRATIVA
En fecha 30 de octubre de 2.012, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ PEREZ y CARMEN MARIA MARTINEZ MONTIEL antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día veinte (20) de agosto de dos mil once (2011), quedando asentado en el Libro Tomo I, Acta N° 064; que desde un tiempo y en virtud de causas muy diversas, han tenido una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, lo que a conllevado a la existencia de una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual manifiestan llegaron a la conclusión favorable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y común acuerdo, han resuelto su Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que su último domicilio conyugal fue en: Sector Bajumbal, Urbanización Villa Los Pirineos, Town House A-2, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 30 de octubre de 2.012, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ PEREZ y CARMEN MARIA MARTINEZ MONTIEL y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.08)
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 18 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN en su condición de Secretario de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.11).-
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2.014, la solicitante ciudadana CARMEN MARIA MARTINEZ MONTIEL ya identificada asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN CLARET ORTEGA PARRA de igual manera ya identificado expusieron: “…En el mes de noviembre año 2012, se DECRETÓ la separación de cuerpos en el expediente N° 8.242, y desde esa fecha el (sic) día de hoy 02 de Abril de 2014, ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos POR MUTUO CONSENTIMIENTO, que habíamos solicitado tanto el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.405 y mi persona, ante este Despacho ese mismo día, mes y año. Cumplidos todos los requisito de Ley y por cuanto han (sic) transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado reconciliación de índole alguna entre nosotros; es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad con el objeto de solicitar, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil, se decrete LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Pido muy respetuosamente, se NOTIFIQUE al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.405, domiciliado en la Carrera 11, entre Calles 5 y 6. Casa N° 5-13, Sector La Guacara, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira…” (f.13).-
En fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal visto presentado por la ciudadana CARMEN MARÍA MARTINEZ MONTIEL, acuerda notificar al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.405, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a objeto de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio, efectuada por su cónyuge. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva. (f. 14).-
Por medio de diligencia de fecha 16 de enero de 2015, el Alguacil de este Juzgado informó que en ese mismo día, hizo entrega de boleta de notificación librada para el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ PEREZ, antes identificado a la ciudadana YANITZA MEDINA, quien manifestó ser su “tía”, a quien localizó en la siguiente dirección: Carrera 11, entre Calles 5 y 6, N° 5-13, Sector Guacara, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (f. 17).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 20 de agosto de 2.011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Bajumbal, Urbanización Villa Los Pirineos, Town House A-2, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil sea dictaminada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-17.646.405, V-17.835.591, pertenecientes a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ PEREZ y CARMEN MARIA MARTINEZ MONTIEL, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 64 del año 2.011, perteneciente a los ciudadanos “MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ PEREZ y CARMEN MARIA MARTINEZ MONTIEL”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 29 de octubre de 2.012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2014, la solicitante ciudadana CARMEN MARIA MARTINEZ MONTIEL asistida de abogado solicito se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae entre su cónyuge y su persona, en virtud, de que no hubo reconciliación entre ellos; de lo cual fue notificado el solicitante MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ PEREZ, el día 16 de enero de 2015.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ PEREZ y CARMEN MARIA MARTINEZ MONTIEL, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 30 de octubre de 2.012, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 02 de abril de 2.014 fecha en la que la solicitante asistida de abogado solicito la conversión en divorcio del referido decreto, de lo cual fue notificado el solicitante el día 16 de enero de 2015; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.


DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ PEREZ y CARMEN MARIA MARTINEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.646.405 y V-17.835.591, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de agosto de 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 64 del año 2.011, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4717, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-031 y 3190-032 al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario