REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000232
SENTENCIA DEFINITIVA N° 019 /2015
El 04 de diciembre de 2014, la ciudadana BELEN DIAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.692, actuando como Presidenta del COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (COMDAS), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, según reforma de fecha 05/05/2006, anotaba bajo el N° 41, Tomo 9, Protocolo 1°, folios 1/6; asistida por el Abogado PEDRO JOSE CARRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 97.660, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en persona de la ciudadana PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.366.533, como Primera Autoridad Civil de Gobierno y Administración del Municipio; en razón de no otorgar oportuna y adecuada respuesta al oficio N° 039-2014, de fecha 10/06/2013, relacionada con la transferencia de recursos económicos aprobados por la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio Fiscal año 2014, y sus respectivos Planes Operativos Anuales (POA), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 234, de fecha 05/12/2013 (folios 02 al 10).
El 15 de diciembre de 2014 se admitió el presente recurso (folio 172).
En fecha 13 de enero de 2015 el coapoderado judicial de la parte recurrida, ciudadano ELIO RAMON RAMIREZ MORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.472, Abogado adscrito a la Sindicatura Municipal, presentó el informe respectivo (folios 185 al 189).
En fecha 21 de junio de 2014 se celebró la Audiencia Oral (folio 202).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS
De la parte recurrente:
Indicó que, la ciudadana PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, no otorgó oportuna y adecuada respuesta al oficio N° 039-2014, de fecha 10/06/2013, entregado el 11/06/2014, relacionado con la transferencia de recursos económicos aprobados a favor de COMDAS, mediante la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio Fiscal año 2014, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 234, de fecha 05/12/2013.
Refirió que, dicha comunicación fue reiterada a través de los siguientes oficios:
• N° 046-2014, entregado el 15/07/2014.
• N° 049-2014, entregado el 21/07/2014.
• N° 051-2014, entregado el 30/07/2014.
• N° 055-2014, entregado el 01/09/2014.
• N° 076-2014, entregado el 09/10/2014.
• N° 080-2014, entregado el 21/10/2014.
• N° 082-2014, entregado el 28/10/2014.
• N° 083-2014, entregado el 28/10/2014.
• N° 086-2014, entregado el 10/11/2014.
• N° 088-2014, entregado el 26/11/2014.
• N° 089, entregado el 26/11/2014.
• N° 090-2014, entregado el 26/11/2014.
Arguyó que, el Ejecutivo Municipal estaba obligado al cumplimiento de la transferencia de dichos recursos por ley especial, siendo el caso la Ordenanza de Presupuesto Anual.
Manifestó que, la ordenanza contemplaba la partida 13-02-00-00, Inversión Social y Productiva, y como unidad ejecutora a COMDAS.
Señaló que, los recursos no podían ser desviados a otros sectores públicos y/o privados, dado que hasta el 31/03/2014, la Administración Municipal tuvo plazo para modificar la ordenanza en mención.
Narró que, en los últimos diez (10) años, la Administración Municipal transfirió recursos a COMDAS, para la ejecución de sus programas sociales, como: Genera tu propio empleo, salud a tu alcance, enfrentando la pobreza y, luz eterna.
Por último solicitó, que mediante el presente recurso se ordenara a la Primera Autoridad Civil de Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal, a la transferencia de los recursos aprobados por la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio Fiscal año 2014; y que para el ejercicio fiscal 2015, incluya en el presupuesto la transferencia a la A.C. COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, según lo presentado por ante la Comisión de Presupuesto de la Cámara Municipal; y que se declare con lugar el recurso (folios 02 al 10).
De la parte recurrida:
Indicó que, si bien en la Ordenanza de Presupuesto existía partida de inversión social y productiva, previa esas transferencias, subsidios o donaciones, debían existir la obligación legalmente establecida a través de un contrato, convenio o acuerdo preestablecido.
Refirió que, para el año 2014 no existía un contrato o convenio que comprometiera la responsabilidad y obligación de su mandante para hacer aportes al COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (COMDAS).
Arguyó que, el hecho de existir partidas genéricas y específicas, estas no tenían nombre ni apellido, no decían para quién era y que no crean obligación alguna, hasta tanto se perfeccione mediante alguna figura jurídico-legal que haga nacer dicha obligación.
Manifestó que, respecto a las solicitudes realizadas por COMDAS, anexas al recurso identificadas como “D, E, F, G, P y Q”, de fechas 10/06/2013, 15/07/2013, 21/07/2013, 30/07/2013, 27/01/2013 y 05/05/2013; las mismas no podían ser respondidas por la ciudadana PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS, como Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, dado que según la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 065, de fecha 05/06/2014, se evidenciaba la fecha de juramentación y toma de posesión del cargo.
Señaló que, las solicitudes de reunión con el Poder Ejecutivo, la remisión del presupuesto de inversión para analizar el uso del dinero aprobado, o la remisión del informe definitivo emitido por la Contraloría Municipal del ejercicio fiscal 2013; no constituían obligación por parte de su representada.
Narró que, en caso de que la Alcaldía hiciera la transferencia exigida por COMDAS, se estaría ante una ilegalidad, ante una obligación sin título, que daría lugar a una investigación por malversación de fondos.
Arguyó que, el Gobierno Nacional no remitió los recursos comprometidos por el Fondo de Compensación Interterritorial, para el año 2014.
Por último solicitó, se declaré sin lugar el recurso (folios 185 al 189).
II
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Copia del Acta de Asamblea N° 20, de fecha 23/07/2014, de la Asociación Civil Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal (COMDAS), relacionada entre otros, con la elección de la Junta Directiva 2014; inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 21/10/2014, bajo el N° 26, folio 86, Tomo 23 (folios 12 al 17).
2) Copia del Acta Constitutiva de la “ASOCIACION CIVIL COMITÉ DE DAMAS ACCION SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL”; inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 12/02/2001, bajo el N° 41, folio 1/6, Tomo 009, Protocolo 1 (folios 18 al 24).
3) Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), a nombre de la A.C. COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL (folio 25).
4) Copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 065, de fecha 05/06/2014, donde se publicó el Acta N° 036-2014, de fecha 03/06/2014, relacionada con la juramentación de la Alcaldesa electa de San Cristóbal, ciudadana PATRICIA GUTIERREZ DE CEBALLOS (folios 26 y 27).
5) Comunicaciones:
• N° 039-2014, de fecha 10/06/2013, entregada el 11/06/2014.
• N° 046-2014, de fecha 15/07/2013, entregada el 15/07/2014.
• N° 049-2014, de fecha 21/07/2013, entregada el 21/07/2014.
• N° 051-2014, de fecha 30/07/2013, entregada el 30/07/2014.
• N° 055-2014, de fecha 30/07/2013, entregada el 03/08/2014.
• N° 076-2014, de fecha 09/10/2014, entregado el 09/10/2014.
• N° 080-2014, de fecha 21/10/2014, entregado el 21/10/2014.
• N° 082-2014, de fecha 28/10/2014, entregado el 29/10/2014.
• N° 083-2014, de fecha 28/10/2014, entregado el 29/10/2014.
• N° 086-2014, de fecha 10/11/2014, entregado el 11/11/2014.
• N° 088-2014, de fecha 26/11/2014, entregado el 27/11/2014.
• N° 089-2014, de fecha 26/11/2014, entregado el 27/11/2014.
• N° 090-2014, de fecha 26/11/2014, entregado el 27/11/2014.
• N° 012-2014, de fecha 27/01/2013, entregado el 27/01/2014.
• N° 025-2014, de fecha 05/05/2013, entregado el 05/05/2014.
Dichas comunicaciones fueron emitidas por la Presidenta de COMDAS; siendo los oficios Nros. 039-2014, 046-2014, 049-2014, 051-2014, 055-2014, 076-2014, 080-2014 y 086-2014 dirigidos a la Alcaldesa de San Cristóbal, PATRICIA DE CEBALLOS; el oficio N° 082-2014, dirigido al Director de Hacienda de la Alcaldía San Cristóbal; los oficios Nros. 083-2014 y 088-2014, dirigidos al Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía San Cristóbal; el oficio N° 089-2014, dirigido al Auditor Interno de la Alcaldía San Cristóbal; el oficio N° 090-2014, dirigido al Director General de la Alcaldía San Cristóbal; el oficio N° 012-2014, dirigido al Alcalde de San Cristóbal, DANIEL CEBALLOS; y el oficio N° 025-2014, dirigido al Alcalde de San Cristóbal, EDUARDO DELGADO (folios 28 al 42).
6) Proyecto del Presupuesto Ejercicio Fiscal 2015, emitido por el COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (COMDAS); el cual posee recibidos así: “Alexis Vivas Presidente Comisión de Presupuesto Concejo Municipal 27/11 3:51 pm” “(firmado) Ivan Zambrano 4.203.945 04:40 27/11/2014 Vicepresidente C.L.P.P.” (folios 43 al 53).
7) Proyecto de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos 2014, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 54 al 169).
8) Un (1) disco compacto (CD), sin ninguna identificación o descripción (folio 170).
9) Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria N° 8 de los Miembros de la Asociación Civil Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal (COMDAS), de fecha 30/11/2005, relacionada entre otros, con la nueva denominación o nombre de dicha Asociación, donde se quitó la palabra “DE DAMAS” para quedar “A.C. Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal (COMDAS); inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 05/01/2006, bajo la matrícula 2006-LRC-T01-13 (folios 196 al 200).
10) Copia certificada de la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio Fiscal año 2014, y sus respectivos Planes Operativos Anuales (POA), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 234, de fecha 05/12/2013 (Cuaderno de anexos).
En relación a los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2 y 9; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento emanado de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
Respecto al instrumento identificado con el N° 5; quien aquí dilucida estima, que a pesar de constituir un documento privado emanado de la misma parte promoverte. Sin embargo, por cuanto los oficios Nros. 039-2014, 046-2014, 049-2014, 051-2014, 076-2014, 080-2014 y 086-2014, dirigidos a la Alcaldesa de San Cristóbal, PATRICIA DE CEBALLOS; el oficio N° 082-2014, dirigido al Director de Hacienda de la Alcaldía San Cristóbal; los oficios Nros. 083-2014 y 088-2014, dirigidos al Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía San Cristóbal; el oficio N° 089-2014, dirigido al Auditor Interno de la Alcaldía San Cristóbal; el oficio N° 090-2014, dirigido al Director General de la Alcaldía San Cristóbal; el oficio N° 012-2014, dirigido al Alcalde de San Cristóbal, DANIEL CEBALLOS; y el oficio N° 025-2014; poseen sellos húmedos de las disímiles Dependencias de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; lo cual no fue objetado o impugnado. Al tal efecto, el Tribunal los valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación de la parte recurrente por ante dicho órgano en sus distintas Dependencias.
En cuanto al instrumento identificado con el N° 5, específicamente el oficio N° 055-2014, dirigido a la Alcaldesa de San Cristóbal, PATRICIA DE CEBALLOS; el Tribunal, a pesar que observó, que el mismo no fue objetado o impugnado por la parte recurrida. No obstante, consta una firma ilegible, una fecha y la palabra “alcaldesa”; pero dado que, no puede aseverarse que dicho comunicado fue recibido por la parte recurrida, pues no consta la estampa de algún sello húmedo del órgano recurrido. En consecuencia, se considera, que la comunicación referida posee el recibido de un tercero extraño ajeno a este proceso, y dado que dicha firma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este instrumento no se valora ni se aprecia.
Por lo que respecta al instrumento identificado con el N° 6; el Tribunal, a pesar que observó, que el mismo no fue objetado o impugnado por la parte recurrida. Y, si bien, se verificó como recibidos la siguiente descripción: “Alexis Vivas Presidente Comisión de Presupuesto Concejo Municipal 27/11 3:51 pm”; un sello húmedo del cual se lee: “Ivan Zambrano 4.203.945” y además “04:40 27/11/2014 Vicepresidente C.L.P.P.”, con dos (2) firmas ilegibles; sin embargo, no puede aseverarse que dicho comunicado fue recibido por la parte recurrida, pues no consta la estampa de sello húmedo alguno del Concejo Municipal. En consecuencia, se considera, que el instrumento analizado posee el recibido de terceros extraños ajenos a este proceso, y dado que las firmas estampadas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este instrumento no se valora ni se aprecia.
En lo que concierne al instrumento identificado con el N° 7; quien aquí dilucida observó, que se trata según lo refirió por el mismo promovente, de un proyecto, y como tal, puede ser aprobado o no; aunado a esto, tenemos, que el presupuesto municipal debe ser establecido a través de la ordenanza correspondiente, la cual debe ser publicada mediante Gaceta Municipal para que entre en vigencia. En consecuencia, dicho instrumento no se valora ni se aprecia.
En relación al instrumento identificado con el N° 8; este Juzgador considera, que por cuanto este medio probatorio no fue señalado o identificado, ni se estableció qué se pretendía demostrar de su contenido, no se valora ni se aprecia.
Respecto a los instrumentos identificados con los Nros. 3, 4 y 10; quien aquí dilucida, les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana BELEN DIAZ MEDINA, actuando como Presidenta del COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (COMDAS), contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en persona de la ciudadana PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS, como Primera Autoridad Civil de Gobierno y Administración del Municipio; en razón de no otorgar oportuna y adecuada respuesta al oficio N° 039-2014, de fecha 10/06/2013, entregado el 11/06/2014, y de no realizar la transferencia de recursos económicos aprobados por la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio Fiscal año 2014, y sus respectivos Planes Operativos Anuales (POA), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 234, de fecha 05/12/2013; para lo cual hace las consideraciones siguientes:
El Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, ha sido concebido por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 22/01/2014, sentencia Nº 00060, Exp. Nº 2013-1391).
“Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente:
(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…).
Igualmente, esta Sala en decisión n.° 93 del 1° de febrero de 2006, (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu “Bogsivica”), sostuvo lo siguiente:
Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.
Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.
(…)
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del “recurso por abstención o carencia”. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el “recurso por abstención”- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (“que estén obligados por las Leyes”) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político- Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal” (...).
De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.” (Sala Constitucional, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918).
En este sentido, el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, es un medio procesal administrativo el cual está previsto para enervar los efectos de la manifestación de inactividad o conducta omisiva de la Administración, en el cumplimiento de toda obligación administrativa (hacer, no hacer, y dar) expresamente prevenida en una norma (Constitucional, legal, e incluso, sublegal); recurso, que persigue el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por dicho comportamiento, y donde además el objeto de la pretensión puede comportar la condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa ---con independencia de que otorgue ó rechace el derecho solicitado--- en aras del derecho de petición.
Así, la actividad administrativa está orientada a todo trámite administrativo, dentro del cual se encuentra además inmerso, el derecho de petición y el deber de la Administración Pública (órganos y entes que ejercen el Poder Público) siempre que actúe en función administrativa, de dar oportuna y adecuada respuesta.
En el caso de marras, este Juzgador, de la revisión efectuada a la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio Fiscal año 2014, y sus respectivos Planes Operativos Anuales (POA), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 234, de fecha 05/12/2013, verificó:
• En el Índice de Categorías Programáticas:
 Sector 13, Programa 02, Denominación INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA
o Sector 13, Programa 02, Proyecto 14, Denominación CAPACITANDO Y MEJORANDO LOS CIUDADANOS, Unidad Ejecutora COMDAS. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
• En el Resumen de Créditos a Nivel de Sectores y Programas:
 Sector 13, Denominación DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN, Total 9.407.427,04.
o Programa 02, Denominación INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA, Ordinario 939.400,00.
• En el Resumen por Programas, por Proyectos y Partidas:
 Sector 13: DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN 9.407.427,04.
o Programa 02: INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA 7.523.361,20.
 Proyecto 14: CAPACITANDO Y MEJORANDO LOS CIUDADANOS 939.400,00.
 4.07 Transferencias y Donaciones 939.400,00.
• En el Plan de Inversión:
 Sector 13, Programa 02, Denominación INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA 2104 939.400,00.
o Sector 13, Programa 02, Proyecto 14, Denominación CAPACITANDO Y MEJORANDO LOS CIUDADANOS 2014 939.400,00.
 Sector 13, Programa 02, Proyecto 14, Partida 4.07.00.00.00, Denominación TRANSFERENCIAS Y DONACIONES 2014 939.400,00. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, contempla el Texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 168. (…)
(…)
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán (…) en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
(…)”
“Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, (…)”

En este sentido, prevé Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“Artículo 54
El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. (…)”
“Artículo 56
Son competencias propias del Municipio las siguientes:
1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad (…)”
“Artículo 88
El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
[…]
16. Conceder ayudas y otorgar becas y pensiones de acuerdo a las leyes y ordenanzas.
(…)”
“Artículo 228
El presupuesto municipal es un instrumento estratégico de planificación, administración y de gobierno local, que exige captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio, y será ejecutado con base en los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal.”
“Artículo 229
Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el cual se publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.”
“Artículo 232
El presupuesto de inversión está dirigido al desarrollo humano, social, cultural y económico del Municipio, (…)”

Así las cosas, tenemos, las Ordenanzas Municipales son de carácter local, o sea, de aplicación dentro del ámbito territorial del Municipio. Al respecto, ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, como por ejemplo, la Sentencia de fecha 15/05/2002, Exp. N° 00-1693, caso: Fiscal General de la República, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada el 15 de diciembre de 1995, por el Concejo del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Municipal Nº 45, extraordinario, del 20 de diciembre de 1995:
“(…) En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.
Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa (…)”
De la sentencia en parte transcrita, se determina, que las Ordenanzas Municipales tienen rango de Ley, y son de obligatorio cumplimiento mientras no sean declaradas nulas por el Órgano Jurisdiccional competente ó sean derogadas por otras Ordenanzas.
En el caso sub iudice, este Árbitro Jurisdiccional evidenció que, ciertamente la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio Fiscal año 2014, y sus respectivos Planes Operativos Anuales (POA), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 234, de fecha 05/12/2013; previó la partida presupuestaria 4.07.00.00.00, identificada así:
 Sector: DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN, programa: INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA, proyecto: CAPACITANDO Y MEJORANDO LOS CIUDADANOS. Partida a la cual le fue asignada recursos económicos por un total de Bs. 939.400,00, y cuya ejecución está a cargo de COMDAS (siglas del COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL), parte recurrente.
Ahora bien, dado el rango legal atribuido a las Ordenanzas, las cuales constituyen instrumentos jurídicos mediante los cuales el Municipio ejerce sus competencias. Dado que el Poder Público Municipal, se ejerce a través de cuatro funciones: Ejecutiva, Legislativa, Control Fiscal y Planificación; donde la función Ejecutiva, es desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración del Municipio, quien debe velar por los intereses propios de la vida local y, quien debe dar cumplimiento a la Normativa Municipal, entre otros, con eficiencia, transparencia y responsabilidad. Y, dado que, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, está concebido para enervar la actitud, comportamiento o conducta omisiva de la Administración, en el cumplimiento de toda obligación administrativa (hacer, no hacer, y dar) expresamente prevenida en una norma (Constitucional, legal, e incluso, sublegal), determina este Juzgador que la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, está en la obligación de cumplir con lo establecido de manera expresa en la Ordenanza de presupuesto anual, debe realizar las transferencias presupuestarias establecidas en la referida Ordenanza, pues, de lo contrario estaría incumpliendo lo previsto en la Ley Municipal y por ende incumpliendo sus funciones como máxima autoridad ejecutiva municipal.
Determinado lo anterior, quien aquí dilucida señala, que el presente Recurso de Abstención o carencia tiene como objeto, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, realice la transferencia de recursos según lo previsto en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal del año 2014 al COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (COMDAS), es el hecho que en autos no consta el cumplimiento de la referida obligación legal.
La Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de apoderado judicial en fecha 13/01/2015, presenta informe en el cual realiza una serie de consideraciones por las cuales no ha hecho la transferencia de recursos a la parte acciónate; en tal razón, reconoce expresamente que no ha efectuado la transferencia de recursos a la cual estaba obligada.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte accionada, cabe hacer las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto al alegato de: Si bien es cierto, la existencia de las partidas y sub-partidas en forma general y especificas, la función ejecutiva como administradora del patrimonio del Municipio, puede dentro de sus competencias otorgar transferencias; no es menos cierto que, previamente estas transferencias deben ser producto de una obligación legalmente establecida, mediante figuras jurídicas existentes, entre ellas un contrato, convenio lo cual para el año 2014 no existe.
Ya se dejó sentado, que las Ordenanzas Municipales son instrumentos con rango de Ley, y que las autoridades deben darle cumplimiento en ejercicio de sus competencias. En este caso quedó determinado que en la Ordenanza de Presupuesto del año 2014, se encuentra presupuestado la transferencia de recursos por parte de la Administración Municipal a COMDAS; es decir, está presupuestada dicha obligación legal y, en ningún momento, puede condicionarse el cumplimiento de una obligación prevista en la Ley a la realización de un contrato o convenio posterior. La obligación legal existe y la misma debe de ser cumplida.
Ahora, que la obligación se materialice a través de un contrato, transferencia, orden de pago, o cualquier otro mecanismo legal de ejecución presupuestaria; son actos sub-legales y de trámite subsiguientes, que la Administración estaba obligada ha realizar para dar cumplimiento a lo previsto en la Ordenanza de Presupuesto. En tal razón, una obligación legal no puede estar supeditada a la realización de un contrato o convenio, sino que la función Ejecutiva Municipal debe buscar los mecanismos procedimentales para hacer efectiva dicha transferencia. Y así se declara.
2.- En cuanto al alegato de que de que las solicitudes realizadas por la parte acciónate en el año 2013, dirigidas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la actual Alcaldesa no podía responderlas, por cuanto, para esa fecha no era Alcaldesa, debido a que fue juramentada para ejercer el referido cargo en fecha 05/06/2014. Cabe señalar, que en los sellos húmedos de recibido, se indica, por el Despacho de la Alcaldía de San Cristóbal; además, en la función administrativa existe el Principio de la Continuidad Administrativa y la obligación legal la debe cumplir quien ejerce de conformidad con la Ley, el cargo en determinado momento. En este caso, la transferencia de de la obligación presupuestaria la debe realizar la Administración del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; es decir, la rama ejecutiva municipal, representada por el Alcalde o Alcaldesa que legalmente ejerza funciones, ya sea, como Alcalde Electo, Juramentado o como Alcalde Encargado. En tal razón, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de quien ejerció las funciones de máxima autoridad ejecutiva (Alcalde o Alcaldesa) en el año 2014, estaban en la obligación de cumplir con las obligaciones previstas en la Ordenanza de Presupuesto del año 2014. Y así se declara.
Por último, sobre el alegato de que la obligación no ha nacido por no existir un contrato previo y, que no podría pagarse por no tener asidero legal; se dan por reproducidas las consideraciones hechas anteriormente en cuanto al deber de cumplimiento de lo previsto en la norma legal; es decir, la Ordenanza de Presupuesto y, que la obligación se materialice a través de un contrato, transferencia, orden de pago ó cualquier otro mecanismo legal de ejecución presupuestaria, son actos sub-legales y de trámite subsiguientes, que la Administración estaba obligada ha realizar para dar cumplimiento a lo previsto en la Ordenanza de Presupuesto. En tal razón, una obligación legal no puede estar supeditada a la realización de un contrato o convenio, sino que el la función Ejecutiva Municipal debe buscar los mecanismos procedimentales para hacer efectiva dicha transferencia. Y así se declara.

De todo lo anteriormente expuesto, se encuentra establecido y demostrado que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no dio cumplimiento a una obligación legal prevista en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira del Ejercicio Fiscal del Año 2014; no transfirió los recursos económicos aprobados en la ordenanza antes discriminada, que fue destinada a la Inversión Social y Productiva del Municipio, cuya ejecución de la partida presupuestaria está a cargo del COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (COMDAS).

Pero además, cabe advertir, que el prepuesto en el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, tiene un proceso para su formación; primeramente, el presupuesto debe ser consultado con las comunidades, debe ser aprobado en cuanto a su planificación e inversión, por una función autónoma e independiente del Municipio, como lo es el Consejo Local de Planificación Pública; de igual manera, el presupuesto Municipal es revisado, discutido, sancionados y aprobado por otra función autónoma e independiente del Municipio, como lo es la función Legislativa, es decir, el Concejo Municipal. En tal razón, el presupuesto municipal es una Ley Participativa donde interviene la comunidad y las distintas funciones municipales; en consecuencia, dejar de cumplir lo previsto en la Ordenanza Municipal, estaría vulnerando la Participación Ciudadana, la opinión de la función de Planificación Pública y la aprobación del Concejo Municipal, vulnerándose de esta manera todo el ordenamiento jurídico municipal en materia de presupuesto; además, del no cumplimiento de los planes operativos que deben ser aprobados con el presupuesto, el no cumplimiento de las metas propuestas y el no cumplimiento del fin social, como es la atención social de la comunidad que tenía previsto la transferencia a COMDAS.

En este sentido, ante la obligatoriedad del acatamiento de las Ordenanzas según la jurisprudencia up supra reproducida y, a fin de reestablecer la situación jurídica subjetiva lesionada; este Juzgador, ordena el cumplimiento de la ordenanza antes señalada y, específicamente ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la persona de la ciudadana Alcaldesa Electa, juramentada y en funciones, realizar la transferencia A.C. COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (COMDAS), de la obligación legal prevista en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal del Año 2014.

Por último, observa quien aquí dilucida, que la parte accioante peticiona de igual manera; se ordene al Ejecutivo del Municipio San Cristóbal, que en el ejercicio fiscal 2015, se incluya en el presupuesto la transferencia a la A.C. COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (COMDAS). Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional estima que, dicha petición debe ser declarada jurídicamente improcedente; en virtud de que, el proceso de planificación, participación, discusión, sanción, aprobación y publicación de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del año 2015 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ya transcurrió; dicha Ordenanza se encuentra publicada en Gaceta Municipal, en consecuencia, no podría ordenarse la transferencia peticionada en una Ordenanza que se encuentra vigente y en ejecución. Así se establece.
IV
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana BELEN DIAZ MEDINA actuando como Presidenta del COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (COMDAS), contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en persona de la ciudadana PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS.
Segundo: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en persona de la ciudadana PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS, como Primera Autoridad Civil de Gobierno y Administración del Municipio; cumplir lo establecido en la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio Fiscal año 2014, y sus respectivos Planes Operativos Anuales (POA), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 234, de fecha 05/12/2013; específicamente lo referido a la partida presupuestaria 4.07.00.00.00, identificada así:
• En el Índice de Categorías Programáticas:
 Sector 13, Programa 02, Denominación INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA
o Sector 13, Programa 02, Proyecto 14, Denominación CAPACITANDO Y MEJORANDO LOS CIUDADANOS, Unidad Ejecutora COMDAS. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
• En el Resumen de Créditos a Nivel de Sectores y Programas:
 Sector 13, Denominación DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN, Total 9.407.427,04.
o Programa 02, Denominación INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA, Ordinario 939.400,00.
• En el Resumen por Programas, por Proyectos y Partidas:
 Sector 13: DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN 9.407.427,04.
o Programa 02: INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA 7.523.361,20.
 Proyecto 14: CAPACITANDO Y MEJORANDO LOS CIUDADANOS 939.400,00.
 4.07 Transferencias y Donaciones 939.400,00.
• En el Plan de Inversión:
 Sector 13, Programa 02, Denominación INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA 2104 939.400,00.
o Sector 13, Programa 02, Proyecto 14, Denominación CAPACITANDO Y MEJORANDO LOS CIUDADANOS 2014 939.400,00.
 Sector 13, Programa 02, Proyecto 14, Partida 4.07.00.00.00, Denominación TRANSFERENCIAS Y DONACIONES 2014 939.400,00. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
A tal efecto, la parte recurrida debe transferir a la mayor brevedad posible, los recursos económicos al COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (COMDAS), los cuales fueron asignados a la partida presupuestaria 4.07.00.00.00, y que de acuerdo a la Ordenanza antes señalada, su ejecución está a cargo de COMDAS (siglas del COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL), parte recurrente.
Tercero: SE DECLARA JURÍDICAMENTE IMPROCEDENTE la petición formulada por la parte recurrente; en el sentido de que, se ordene al Ejecutivo del Municipio San Cristóbal, que en el ejercicio fiscal 2015, se incluya en el presupuesto la transferencia a la A.C. COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (COMDAS).
Cuarto: No se ordena condenatoria en constas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.