REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: SE21-G-2011-000105 (8614)
SENTENCIA DEFINITIVA N° 020/2015
El 21 de septiembre de 2011, la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 104.727, actuando en nombre y representación del ciudadano Pablo Antonio Burgos Angarita, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.147.503, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y solidariamente la Gobernación del estado Táchira.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de procedencia, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió la querella.
A través de auto emanado el 8 de agosto de 2014, el Dr. José Gregorio Morales Rincón, Juez de éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada Belkis Gerybel Mora Sánchez, en su carácter de apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, presentó escrito de contestación de la querella funcionarial.
Inmerso al Folio 134, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes de las partes, donde manifestaron su posición no abrir el lapso a pruebas y en fecha 18 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva.
En fechas 11 de noviembre de 2014, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria marcada con el Número 409/2014, emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 18 de Diciembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia definitiva solamente con la presencia de la parte querellada.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Querellante.

Sostiene la parte querellante que desde el 1 de mayo de 1988, estuvo bajo dependencia de la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien fue sustituido como patrón por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, el 26 de diciembre de 2005, desempeñándose como agente policial, devengando como última contraprestación, la remuneración mensual de Bs. 2.243,81; Instituto que debía proceder a la liquidación y extinción de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira (DIRSOP), en 180 días continuos. Posteriormente a la creación del Instituto, el querellante fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 15 de agosto de 2003, generándose el Derecho a la Terminación de la Relación Laboral, egresando de la Institución con el pago inmediato de sus derechos laborales de conformidad con el artículo 92 Constitucional; además que tal incapacidad lo subsumía en una causal de retiro de conformidad con el artículo 114 del Reglamento Interno de la Institución.
Que las autoridades competentes optaron por mantener a nuestro representado en la Nómina Activa de Personal, en detrimento de su derecho al pago inmediato de sus derechos laborales.
Como personal activo participó en el proceso de evaluación para la homologación y reclasificación de funcionarios policiales por ocasión de la nueva Ley de Policía Nacional; así como el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Seguridad Personal y Bienestar del Agente de Orden Público del Estado Táchira, y la Obligación Alimentaria para los trabajadores, pero procediendo de manera discriminada, ya que los pagos se le efectuaban a unos incapacitados y a otros no, violentándose los artículos 88 y 22 numeral 1 y 2 Constitucional, respecto al derecho de igualdad.
Que el bono de alimentación, nunca le fue cancelado a pesar que desde el año 2002 le es cancelado ese beneficio a los funcionarios; y el bono vacacional fue percibido hasta el año 2006, y los trabajadores no pueden ser desmejorados tal y como lo hicieron el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y la Gobernación del estado Táchira, quienes unilateralmente modificaron la situación de Derechos Constituida.
Indica que el punto de partida para el cambio de la situación socio laboral de funcionarios policiales del Táchira lo significó un dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto de Policía del Táchira, que en fecha 8 de mayo de 2007, concluyó que el pago del bono vacacional a los funcionarios policiales que se encuentran incapacitados, se estaba llevando a cabo en total desconocimiento del ordenamiento jurídico legal vigente, por lo que se recomendó al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía girar las instrucciones a la División Técnica de Recursos Humanos, tendiente a no realizar más el pago del referido bono vacacional a los funcionarios que se encuentren en condición de incapacitados, tal y como se hizo, en franca vulneración de los derechos humanos laborales del querellante, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el principio de intangibilidad de los derechos laborales así como la progresividad de los mismos, artículos 19 y 89 numeral 1 del texto constitucional, así como el artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo un derecho adquirido que generó el Derecho a seguirlo percibiendo; y que de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, dispone que la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador no será motivo para la suspensión del beneficio correspondiente a esa jornada, y al ser el querellante personal activo y encontrarse en incapacidad, no está prestando servicio por causa justificada.
Expone que desde el 2007, tanto el querellante como el resto de los funcionarios que se encuentran incapacitados, han realizado acciones de cobro amistoso mediante reuniones con el Directorio de la Policía del Táchira, reuniones y mesas de trabajo con el Presidente del Instituto, con el Gobernador y solicitudes ante la Comisión de Política, Justicia y Seguridad ciudadana y Derechos Humanos y de Frontera del Consejo Legislativo, sin obtenerse ningún cumplimiento.
Que doctrinariamente los derechos laborales son reconocidos como derechos humanos, aunado al factor de protección especial de las personas con incapacidad.
Reclamando por Bono de Alimentación, todos los días hábiles que han transcurrido desde el 2 de enero de 2002 fecha en que el Cuerpo Policial comenzó el pago del beneficio de bono de alimentación hasta el 15 de julio de 2011, fecha en que interpone la presente querella, multiplicado por el valor actual de la unidad tributaria (Bs. 76), para un total de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 111.660,55).
Y respecto al pago del Bono Vacacional correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, un total de 44, 45, 46, 47 y 48 días respectivamente, con un sueldo de Bs. 74,79 diarios, para un total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 17.201,70).
Y en total lo adeudado al querellante es la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 128.862,25).
Demandó las cantidades descritas, y las que se continúen generando hasta la solución de la presente querella, las costas y costos del proceso y la indexación desde la fecha de admisión hasta la ejecución definitiva. (folios 1 al 12)

1.2- Alegatos de la Querellada:
La parte querellada, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Gerybel Mora Sánchez, se limitó a señalar que quedó plenamente definido en varias oportunidades en criterios emanados por este Despacho, que no prospera el pago de Bono Vacacional, Obligación Alimentaria e Indexación. Además que la Contraloría del estado Táchira, en Resolución N° 094 de fecha 10 de mayo de 2012, consideró que cancelar el beneficio de alimentación y bono vacacional, a personal que se encontraba en calidad de reposo para la administración y de invalidez para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) es un supuesto generador de responsabilidad administrativa de conformidad con el artículo 91 numeral 7 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal, ya que la conducta puede generar pagos no procedentes al personal, considerados como daño al patrimonio público, mal pudiera el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira realizar los pagos solicitados por el querellante; de igual modo indicó que el organismo querellado, nada le adeuda al querellante por concepto de bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional o vacaciones fraccionadas, primero por haber estado de reposo y luego ser incapacitado por I.V.S.S. Solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial. (folios 127 al 130)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Pablo Antonio Burgos Angarita, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe al pago de los siguientes conceptos: I) bono vacacional, II) obligación alimentaria e III) indexación, por cuanto el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira dejó de pagar al hoy querellante dichos beneficios desde el año 2007, todo ello debido a que el funcionario cuenta con una discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgada en fecha 15 de agosto de 2003 y aún se mantiene en la nómina activa del Instituto recurrido.

Así las cosas este Tribunal pasa a analizar si procede o no el beneficio de bono vacacional reclamado.

I).- Bono Vacacional.

Alegó el querellante que en la situación activa en que se encuentra lo hace acreedor y en consecuencia sujeto activo del derecho a su correspondiente bono vacacional.

Por otra parte, la Parte querellada en su escrito de contestación se limitó a señalar que quedó plenamente definido en varias oportunidades en criterios emanados por este Despacho, que no prospera el pago de Bono Vacacional, Obligación Alimentaria e Indexación. Además que la Contraloría del estado Táchira, en Resolución N° 094 de fecha 10 de mayo de 2012, consideró que cancelar el beneficio de alimentación y bono vacacional, a personal que se encontraba en calidad de reposo para la administración y de invalidez para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) es un supuesto generador de responsabilidad administrativa de conformidad con el artículo 91 numeral 7 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal, ya que la conducta puede generar pagos no procedentes al personal, considerados como daño al patrimonio público, mal pudiera el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira realizar los pagos solicitados por el querellante; y que el organismo querellado, nada le adeuda al querellante por concepto de bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional o vacaciones fraccionadas, primero por haber estado de reposo y luego ser incapacitado por I.V.S.S.

En ese sentido este Sentenciador considera necesario hacer un análisis sobre la naturaleza del derecho a una vacación y a un beneficio como lo es el bono vacacional por año. El derecho a la vacación nace y se adquiere desde el momento que el trabajador o funcionario haya cumplido un año interrumpido de prestación de servicio en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, para que se recupere del desgaste físico y mental ocasionado por la actividad rutinaria de sus funciones, de allí se considera que el empleador debe retribuirle al trabajador esa prestación continua de servicios mediante un bono vacacional que correspondería por lo general a treinta (30) días de salario.

Así las cosas, la Legislación venezolana en el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Articulo 40: Se considera en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia.” (Negritas del Tribunal.

Por su parte, los artículos 51 y 52 ejusdem estipulan expresamente:
Artículo 51. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de: (…)

Artículo 52. L os funcionarios y Funcionarias policiales tienen derecho a un bono vacacional anual (…).

En este mismo sentido, el artículo 16 del reglamento de la Ley de carrera Administrativa indica lo siguiente:

“Articulo 16: A los efectos del goce de las respectivas vacaciones se requerirá un año ininterrumpido de servicios. No se considerarán interrupciones del periodo anual de servicio las inasistencias justificadas al trabajo.” (Destacado del Tribunal).


De las Normas que anteceden se puede evidenciar que los funcionarios que se consideran en servicio activo son los que ejercen la función de sus cargos, o que se encuentren en una situación administrativa, como la comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia,
Ahora bien a los autos específicamente a los folios 17 al 19, se observa, que cursa copia simple del oficio N° 392-2003 de fecha 15/08/2003, suscritos por el Presidente de la Comisión y el Médico Evaluador del IVSS, Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital General Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; mediante el cual se informó el querellante tiene un porcentaje de 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo; según fecha de la evaluación: 30/07/2003; alega el querellante que el bono Vacacional lo percibió hasta el año 2006, alegato que fue reconocido por la parte querellada, de lo cual, se demuestra que el querellante se encontraba en reposo desde el, 6 de febrero de 2002, (según anexo folio 143), es decir, no se encuentra en servicio activo, debido a que se encontraba impedido para trabajar por motivo de enfermedad, y ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada que para la procedencia del pago del bono de alimentación se requiere la prestación efectiva del servicio.
Al haber determinado el organismo competente (IVSS) que el querellante presentó pérdida de su capacidad para el trabajo, en un porcentaje del 67%, procedía según el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, considerarse al querellante como inválido en forma permanente, sin embargo, consta en autos que el organismo querellado no lo hizo en la oportunidad correspondiente y de manera atípica se mantuvo al querellante en la “Nómina Activa”, pero en la realidad, de lo alegado por las partes en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva, se determina, que el querellante para el momento de la interposición de la presente querella (21/09/2011), tenía más de 09 años de reposo por estar incapacitado (06/02/2002 comenzó el reposo y el 15/08/2003 fue incapacitado), y en consecuencia, no se encontraba prestando efectivamente el servicio, razón por la cual, considera este juzgador que, aunque el querellante se encontraba en nomina activa para el momento de interposición de la querella, no significa que estuviera en servicio activo.
Así las cosas tenemos que, una de las causales de extinción de la relación de trabajo es precisamente la invalidez, la incapacidad o la inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, por tal motivo, no es procedente el pago solicitado por la parte querellante del pago del bono vacacional comprendido entre los años 2007 hasta el 2011; en razón a que el referido pago requiere prestación efectiva del servicio y quedó evidenciado en autos, que el querellante durante el lapso de tiempo que exige el pago no prestó efectivamente el servicio. Así pues de acordarse lo peticionado, se iría en contra de los principios que rigen la buena administración estipulado en el artículo 141 Constitucional, y su producto implicaría un pago de lo indebido.
Por los motivos que anteceden, es forzoso concluir para este Juzgador, que la presente querella funcionarial en lo que respecta al pago del bono vacacional comprendido entre los años 2007 hasta el 2011, es jurídicamente improcedente. Así se decide.


II) Obligación Alimentaria o pago de Cesta Tickets.
Sobre este particular la parte recurrente esgrimió que: “el Beneficio de Alimentación sea otorgado a través de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del beneficio correspondiente a esa jornada.”
En ese sentido la representación judicial del Instituto estableció el mismo criterio de acogerse a lo establecido por la Contraloría del estado Táchira, en Resolución N° 094 de fecha 10 de mayo de 2012, ya especificada ut supra.
Es Juzgador, considera que se encuentra demostrado, que el querellante se ha encontrado de reposo y no en servicio activo desde el día 06/02/2002, y ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia como se indicará más adelante, que para ser beneficiario del bono de alimentación el funcionario debe estar prestando de manera efectiva el servicio, por cuanto, el referido beneficio se paga por jornada laborada, en consecuencia, el hoy querellante se encuentra en una situación que jurídicamente no le corresponde dicho beneficio por cuanto no ha prestado servicio activo desde el 06/02/2002, cuando comenzó hacer uso de los reposos y posteriormente fue incapacitado en agosto de 2003.
Delimitado lo anterior considera este sentenciador dejar claro, que en relación al pago del beneficio de alimentación el Instituto querellado nunca tuvo la obligación para con el hoy querellante ciudadano Pablo Antonio Burgos Angarita, de efectuar el mismo, toda vez que el pago que por este concepto se genere fuera de ese marco legal se considera un pago de lo indebido, ya que no se trata de beneficios laborales que le correspondan a los ex funcionarios que estén incapacitados de manera indefinida, sino que se trata del patrimonio del Instituto que no puede ser utilizado para generar conceptos o beneficios que el Ordenamiento Jurídico Venezolano no establece. Es por ello que este sentenciador declara la no correspondencia de este beneficio. Así se decide.
Los criterios anteriormente expuestos de improcedencia del pago del bono vacacional y del pago del cesta ticket, cuando no ha existido prestación efectiva del servicio fue ratificado de manera expresa, en un caso similar al de autos, específicamente, el caso: (Querella funcionarial interpuesta por: ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 13.037.937, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA), sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2014-1219, de fecha 11 de agosto de 2014, Expediente AP42-R-2014-000429, en la que estableció:
“… El 28 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 571/2014, de fecha 8 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 13.037.937, debidamente representada por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 104.727, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA….
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de abril de 2014, emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 4 de abril de 2014, por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dcitada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Alexandra Josefina Mendoza Castillo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] ingresó a prestar sus servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira […] el 01 de Enero [sic] de 1.998, desempeñándose como AGENTE POLICIAL […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló, que “[…] a la fecha de la creación del [sic] EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante LEY DEL INSTITUTO AUTONOMO [sic] POLICIA [sic] DEL ESTADO TACHIRA [sic], publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria No. 1656, de fecha 26 de Diciembre de 2005, [su] representada tenía tiempo importante de prestación de servicio para el sustituto patrono Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), y en tiempo posterior a su captación como personal por el patrono sustituto INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO TÁCHIRA, adquirió la condición de INCAPACITADA POR EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, EN FECHA 15 DE MARZO DE 2006”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó, que “[creado] EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley de Creación del mismo, debía procederse a la liquidación y extinción de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSORP) […]. Así las cosas, para la creación del patrono sustituto INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO TÁCHIRA, [su] representada, agente policial, tanto el personal que se encontraba incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como [su] representada que adquirió la condición de incapacitados luego de la creación de la Institución, generó para ella, el Derecho a la Terminación de la Relación Laboral, valga decir, a egresar de la institución con el Pago inmediato de sus Derechos Laborales […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Precisó, que “[no] obstante la circunstancia de la incapacidad por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, […] la comisión especial para la liquidación y extensión de la Dirección de Orden Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), en su momento y las Juntas directivas que lo han gerenciado […]¸hasta la actualidad, optaron por mantener a [su] representada en la Nómina Activa de Personal, en detrimento de su Derecho al pago inmediato de sus Derechos Laborales, una vez egresados de la Institución, conforma al Art. 92 Constitucional, para que se perfeccionara de hecho y de Derecho su situación laboral y la vida de cada uno de ellos, pues con dicho pago, bien es sabido que el trabajador o funcionario egresado emprenden una nueva forma de vida acorde con su situación, a partir del pago fruto del trabajo de su vida activa”. [Corchetes de esta Corte]
Denunció, que “[su] representada una vez incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al igual que un importante número de agentes policiales […] SE LES MANTUVO EN NÓMINA ACTIVA, efectuándose el pago de BONO VACACIONAL de conformidad con el Art. 7 de la ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de Orden Público del Estado Táchira […] y la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES, debidamente regulada mediante sucesivas leyes Especiales […]. No obstante, procedieron a estos pagos de manera discriminada, atendiendo a un [sic] causa de discriminación desconocida, pues a unos incapacitados les efectuaba dichos pagos mientras que a otros no […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Afirmó, que “[el] punto de partida para el cambio de la situación Socio laboral de Funcionarios Policiales del Táchira lo significó un dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, que en fecha 08 de mayo de 2007, concluyó que el pago de bono vacacional a los funcionarios policiales que se encuentra incapacitados, se estaba llevando a cabo en total desconocimiento del ordenamiento jurídico legal vigente, por lo que se recomendó al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía girar las instrucciones a la División Técnica de Recursos Humanos, tendientes A NO REALIZAR MÁS EL PAGO DEL REFERIDO BONO VACAIONAL a los funcionarios que se encuentren en condición de incapacitados, como en efecto se hizo, procediéndose a dejar de pagar desde la fecha tanto el BONO VACACIONAL Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA CESTA TICKETS, en franca vulneración de los Derechos Humanos Laborales de [su] representada, previstos en la normativa especial y en la constitución [sic] de República Bolivariana de Venezuela que prevé y contempla especial y en la Intangibilidad de los Derechos laborales así como la Progresividad de los mismos […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negritas del original].
Sostuvo, que “[ante] el cambio drástico y reducción de las percepciones Socio laborales sufrida por los Funcionarios Policiales Incapacitados, por ocación del dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, de fecha 08 de mayo de 2007, que concluyó que el pago del bono de vacacional [sic] a los funcionarios policiales que se encuentran incapacitados, SE ESTABA LLEVANDO A CABO en total desconocimiento del ordenamiento Jurídico legal vigente, y dio lugar a la suspensión y NO PAGO DEL CONCEPO DE BONO VACACIONAL a los funcionarios que se encuentren en condición de incapacitados, así como LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, los funcionarios policiales emprendieron, desde el mismo año 2.007 hasta la actualidad incansables y continuas acciones de cobro amistoso, mediante reuniones con el Directorio de la Policía del Táchira, Reuniones y mesas de Trabajo con el Presidente del Instituto, con el Gobernador, e inclusive mediante solicitudes ante la COMISIÓN DE POLITICA [sic], JUSTICIA Y SEGUIRDAD CIUDADANA Y DERECHOS HUMANOS Y DE FRONTERA DEL CONSEJO LEGISLATIVO, que han dado lugar a varias interpelaciones al presidente del instituto, y compromisos todos incumplidos, pues el Gobernador del Estado se comprometió a incluir en el Presupuesto del Año 2010, estos pasivos laborales del Personal Incapacitado y sin embargo nada se ha logrado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]…
-Del objeto del recurso de apelación

Vista la denuncia esgrimida por la parte recurrida, este Órgano Colegiado pasa a conocer de ella, y a tal efecto se observa que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación se limitó únicamente a denunciar que el Iudex a quo no ajustó su decisión a los principios de intangibilidad, progresividad e in dubio pro operario, alegando además que el sentenciador obvió la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
En este sentido, cabe destacar que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su sentencia del 31 de marzo de 2014, indicó:

“[…] DEL BONO VACACIONAL
[…Omissis…]

[…] mal podía aspirar la parte querellante el pago del bono vacacional comprendido entre los años 2007 hasta el 2011, en razón a que dicha circunstancia iría en contravención de disposiciones que son de Orden Público, es decir son todas aquellas normas de interés público que exigen la observancia incondicional por las partes y por el Juez; esto, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, ya que el Estado las considera apropiadas y convenientes para satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos. Así pues de acordarse lo peticionado, se iría en contra de principio que rigen la buena administración estipulado en el artículo 14 Constitucional, y su producto implicaría un pago de lo indebido.
Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que, atípicamente la querellada no ha incapacitado a la querellante, tal como lo mencionó en el escrito de contestación a la demanda, manteniéndola en ‘Nómina Activa’; cuando se evidencia de los autos que la querellante tiene más de 08 años aproximadamente de reposo por estar incapacitada. De allí que este Juzgador deja claro que, aunque la querellante se encuentre en nómina activa, no significa que esté en servicio activo; por lo tanto, la inclusión en dicha nómina corresponde sólo para los pagos que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira honra en virtud de la incapacidad que posee la querellante, hasta que formalmente sea emanada de su incapacidad del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira honra en virtud de la incapacidad que posee la querellante, hasta que formalmente sea emanada su incapacidad del Instituto.
Por los motivos que anteceden, es forzoso concluir para este Juzgador, que la presente querella funcionarial en lo que respecta al pago del bono vacacional comprendido entre los años 2007 hasta 2011, es jurídicamente improcedente. Así se decide.
[…Omissis…]

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
[…Omissis…]

[…] el beneficio de alimentación deberá ser pagado por el patrono al trabajador aun cuando no esté prestando servicio y se encuentre suspendido en condición de discapacidad, siempre y cuando esa incapacidad no exceda de doce meses. […] Lo anterior hace plena convicción en este Juzgador creer que, indudablemente la circunstancia de hecho de incapacidad total y permanente de la querellante no se subsume en la circunstancia del artículo 6 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; ello, hace meritorio que la querellante debía ser excluida como así ocurrió, del derecho a percibir el beneficio de alimentación.
[…Omissis…]

Por los motivos que anteceden, es forzoso concluir para este Juzgador, que la presente querella funcionarial en lo que respecta al pago del beneficio de alimentación desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de julio de 2011, es jurídicamente improcedente. Así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original.
Cabe destacar, con respecto a los alegatos esgrimimos por el apelante, que el principio in dubio pro operario corresponde a “una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador (operario). Es un principio interpretativo de Derecho laboral, que podría traducirse como ‘ante la duda a favor del operario o trabajador”. [Vid. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, Caracas, 2003].
Visto de esta manera, resulta oportuno citar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia número 1211 de fecha 29 de octubre de 2008, en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro operario, señalándose al respecto que:
“[…] La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
En este sentido, el artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla a los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, como fuentes del Derecho Laboral, invocando el recurrente específicamente el principio de favor o principio in dubio pro operario; y el artículo 8 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 contempla el principio de conservación de la relación laboral.
El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador […]”.

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que el principio in dubio pro operario solo puede ser aplicado en casos muy específicos que comprenden: conflicto de leyes, de normas e incertidumbre entre dos declaraciones derivadas de una misma norma.
Ello así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión número 1380, de fecha 21 de septiembre de 2009, [caso: Macarena Del Rosario Nieto Mallea], en torno al tema de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, indico que:
“[…] los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador […]”.
Ello así, debe destacar esta Corte que la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley. De manera que para que un derecho se considere adquirido y en consecuencia imposible de suprimir, el mismo debe haber sido acordado de conformidad con lo establecido en la Ley
Hechas las anteriores consideraciones, cabe destacar que el A quo sí ajustó su decisión en base a los principios antes mencionados, en vista que no existió al momento de decidir, conflicto de leyes, conflicto de normas o incertidumbre entre dos declaraciones derivadas de una misma norma, ya que tanto el Bono Vacacional como el Beneficio de Alimentación reclamados por la ciudadana recurrente, son conceptos que requieren la prestación efectiva del servicio, lo que trae como consecuencia que no le correspondan el pago de los mencionados bonos desde el año 2006 hasta el año 2011, en razón de que la ciudadana Alexandra Josefina Mendoza Castillo adquirió la condición de incapacidad en fecha 15 de marzo de 2006.
En este propósito, no se observó violación alguna a los principios de intangibilidad, progresividad e in dubio pro operario, por parte del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se declara.
Después de lo anterior expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Josefina Mendoza Castillo, por lo tanto, se confirma el fallo de fecha 31 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2014, por la representación judicial de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado…”

III).- Indexación sobre las sumas reclamadas hasta el pago definitivo
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, de las sumas reclamadas, este Órgano Jurisdiccional destaca que al no haber sido condenada la querellada Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, al pago de alguna cantidad de dinero, mal podría acordarse la indexación o corrección monetaria, por lo que la misma resulta ser improcedente en el caso de autos. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, se declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Pablo Antonio Burgos Angarita. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO BURGOS ANGARITA, titular de la cédula de identidad No. V-9.147.503, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira.
SEGUNDO: Improcedente el pago del bono vacacional y el pago de cesta ticket solicitado por el querellante.
TERCERO: Improcedente el pago de la indexación solicita.
CUARTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina