REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2013-000083
SENTENCIA DEFINITIVA N° 017/2015
El 18 de julio de 2013, el ciudadano JOSE ADOLFO TAMARIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.075, asistido por el Abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.418, interpuso Querella Funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en específico contra el acto administrativo de destitución emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, de fecha 13/06/2013 (folios 02 al 23).
En fecha 26 de julio de 2013 se admitió el presente asunto (folios 120 y 121).
El 07 de abril de 2014 la representación judicial de la parte querellada, Abogado RAFAEL REYES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 139.772, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 155 al 158).
Mediante diligencia del 08/04/2014, el apoderado judicial de la parte querellante, Abogado JESUS COLMENARES, impugnó el valor probatorio del poder agregado en la contestación a la demanda, por ser copia simple (folio 254).
En fecha 23 de abril de 2014 se celebró la audiencia preliminar, en la que además la representación judicial de la parte querellada presentó ad effectum videndi original del poder interpuesto en la contestación a la querella (folio 257).
En fecha 09 de mayo de 2014, se celebró la Audiencia Definitiva (folio 264).
El día 16 de mayo de 2014, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo (folio 276).
En fecha 03 de julio de 2014 el Tribunal acordó el diferimiento de la publicación del íntegro de la sentencia (folio 277).
El 11 de agosto de 2014, el Abogado JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (folio 282).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:




I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Del querellante:
Señaló que, el 04/07/2000 ingresó a laborar en los Tribunales como Archivista.
Indicó que, el 15/02/2013 tuvo un altercado con un compañero de trabajo identificado como JESUS GAMEZ.
Arguyó que, el 17/06/2013 fue notificado del acto administrativo que declaró con lugar la sanción disciplinaria por destitución.
Manifestó que, el acto administrativo era contrario a derecho y adolecía de los siguientes vicios:
Vicio de inconstitucionalidad:
.- Que en el momento en que se generaron los hechos que dieron origen a la investigación administrativa, los involucrados fueron dos (2), es decir, ADOLFO TAMARIZ y JESUS GAMEZ, y era a los dos (2) a quienes debía haberse aperturado la averiguación administrativa en base a la misma causal y con las mismas consecuencias.
.- Que se aperturó una averiguación administrativa destitutoria a uno, y una amonestación a otro.
.- Que se aperturaron causas separadas con consecuencias distintas, inobservándose el derecho a la igual de todas las personas ante la ley, previsto en el artículo 21 Constitucional.
Vicio de falso supuesto de hecho:
.- Que la Jueza Coordinadora valoró la declaración del ciudadano YUDMAY LEONARDO CORREA, inserta al folio 67, para aseverar que el ciudadano JOSE ADOLFO TAMARIZ, en fecha 15 de febrero de 2013, le dio a su compañero de trabajo una bofetada; afirmación que nunca hizo el funcionario declarante.
.- Que dicha actuación configura el vicio de falso supuesto de hecho, a partir de un hecho inexistente.
.- Que la Jueza Coordinadora indicó respecto a la declaración de la ciudadana ANDREINA DUQUE, inserta al folio 69, ser una testigo presencial de los hechos ocurridos; pero en la declaración de la testigo se refirió, que se encontraba en la sede del despacho del superior; lo que comprobaba que la testigo no era una testigo presencial.
Vicio de ilegalidad:
.- Que se valoró un documento privado suscrito entre otros por los ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMEZ y ANDREINA DUQUE CASIQUE, pero ninguno de ellos fue citado para que lo ratificaran; razón por la cual no podía otorgársele valor probatorio alguno, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que, se declare con lugar la querella y la nulidad del acto administrativo por el cual se le destituye.
De la querellada:
Como punto previo refirió que, el querellante erró al señalar el vicio de ilegalidad del acto impugnado, pues sus argumentos se desprendían de su inconformidad de cómo fueron aplicadas las reglas probatorias en el procedimiento administrativo, que en nada se relacionan con dicho vicio.
Manifestó respecto a la supuesta inconstitucionalidad del acto:
.- Que en cuanto a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, lo que estaba prohibido era el trato desigual ante situaciones que son similares y podían tratarse desigual las situaciones diferentes.
.- Negó, rechazó y contradijo que el procedimiento administrativo sea inconstitucional, pues si bien se inició en razón de unos hechos en los que participaron dos (2) involucrados, existieron elementos que justificaron un trato desigual y por ende, la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes.
.- Que quien ocasionó la agresión física, el querellante, se le aperturó el procedimiento administrativo de destitución; y quien fue agredido físicamente, el ciudadano JESUS GAMEZ, se le inició el procedimiento de amonestación.
.- Que no hubo un trato desigual.
Señaló en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho:
.- Que la defensa del querellante estaba referida al error en la valoración de la prueba testimonial, y el hecho de que el órgano sustanciador erróneamente haya señalado lo que afirmó, ello no implicaba que el procedimiento debía ser anulado; pues quedó demostrado con otro testigo que sí lo dijo, por lo que quedaba evidenciado que los hechos denunciados fueron demostrados por la Administración y la decisión se fundamentó en hechos que existieron.
Arguyó, en lo que se refiere a la ilegalidad del procedimiento:
.- Que la valoración del documento privado sin ratificación de sus suscriptores, sólo sirvió de sustento para que la Administración tuviese conocimiento de los hechos suscitados y pudiese iniciar de oficio el procedimiento.
.- Que la declaración unilateral del querellante donde reconoció los hechos imputados, inserta al folio 63 del expediente sancionatorio; se debe tener como fidedigna, dado que dicha declaración no fue negada en su veracidad, contenido, firma ni consentimiento.
Negó, rechazó y contradijo que deba condenarse a su representada al pago de una indemnización equivalente a los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su destitución hasta su reincorporación, dado que dicha indemnización respondería a la reparación de un daño por una actuación que en nada contravino el ordenamiento jurídico.
Refirió que, en caso de considerarse que el acto adolece de algún vicio, se declare improcedente el pago de los conceptos laborales por estar sujeto a la prestación efectiva del servicio.
Por último, solicitó se declare sin lugar la querella.
II
DEL ACERVO PROBATORIO
Del querellante:
1) Copia certificada de las actuaciones correspondiente al procedimiento disciplinario por destitución, contra el funcionario JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, signado con el N° 004, tramitado por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 24 al 110).
2) Copia certificada de la constancia de fecha 10/03/2012, mediante la cual el ciudadano Ing. NELSON DE JESUS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.178, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa EL BUEN PASTOR, encargado de la Obra Construcción de los Apartamentos COMPLEJO HABITACIONAL CAPOJUD, propiedad de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), y la ciudadana MARIA DE LA PAZ GAMEZ PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.022, como Delegada por el estado Táchira de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD); hicieron entrega formal de las llaves del apartamento al ciudadano JOSE ADOLFO TAMARIZ, como opcionado a un apartamento en dicho complejo (folios 111 y 112).
3) Copia del Decreto de Colocación Familiar, de fecha 26/10/2007, emitido por la Juez Unipersonal N° 4, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, referido al niño NESTOR ALDAHIR FUENTES RAMIREZ, que debía ejecutarse en el hogar de los ciudadanos: JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS y LUCY FUENTES DOMÍNGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.166.075 y V-12.517.291 (folios 113 al 115).
4) Copia del Acta de Matrimonio N° 312, de fecha 25/09/1995, librada por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, celebrado entre los ciudadanos: JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS y LUCY FUENTES DOMÍNGUEZ (folio 116).
5) Copia de la Partida de Nacimiento N° 877, de fecha 14/05/1996, emitida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, correspondiente a la niña LUZ ELIMAR, como hija de los ciudadanos: JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS y LUCY FUENTES DOMÍNGUEZ (folio 117).
6) Copia de la Partida de Nacimiento N° 1763, de fecha 29/05/2009, librada por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, correspondiente a la niña MARIA ALEJANDRA, como hija de los ciudadanos: JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS y LUCY FUENTES DOMÍNGUEZ (folio 118).
Visto los instrumentos identificados con los números: 1, 4, 5 y 6; se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos emanados de Funcionario Público que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. No obstante, a excepción de la probanza N° 1, el resto de pruebas nada aportan en la resolución del fondo de la controversia.
En lo que atañe al instrumento referido con el N° 2; quien aquí dilucida estima, que a pesar de constituir una copia certificada de un documento privado, el hecho de estar suscrito este documento además del querellante, por terceros ajenos al proceso, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a la previsión del artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por cuanto no se satisfizo tal exigencia, no se le otorga valor probatorio alguno.
Respecto al instrumento signado con el N° 3; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento emanado de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública. Sin embargo, dicha prueba nada aporta en la resolución del fondo de la controversia.
De la querellada:
1) Copia del expediente administrativo, correspondiente al procedimiento disciplinario por destitución, contra el funcionario JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, signado con el N° 004, tramitado por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 166 al 251).
2) Copia simple del poder suscrito por el Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conferido entre otros, a los Abogados RAFAEL OCTAVIO REYES y GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.772 y 158.810; el cual posteriormente fue presentado en original ad effectum videndi (folios 162 al 165, 260 al 262).
En cuanto al instrumento signado con el N° 1; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Y, respecto al instrumento referido con el N° 2; quien aquí dilucida observa que, si bien, en principio, el poder consignado por la parte recurrida fue objeto de impugnación, no obstante, en la Audiencia Preliminar la representación judicial de la parte recurrida consignó el original del poder conferido ad effectum videndi; con lo cual dicho poder se valora conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento emanado de Funcionario Público, el cual demuestra el otorgamiento de las facultades para actuar en los juicios a nombre de la querellada, a los Profesionales del Derecho allí mencionados.
III
PUNTO PREVIO
Del conocimiento del Nuevo Juez
Se indica, que este Juzgador fue designado como Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° CJ-14-2032, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Gladys María Gutiérrez Alvarado, y fue debidamente juramentado el día 30 de Julio de 2014, tomando posesión del Tribunal el día 01 de Agosto de 2014.
Ahora bien, visto que el anterior Juez, en ejercicio de sus funciones, emitió en fecha 16/05/2014, el dispositivo del fallo, a través del cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta (folio 276); este Juzgador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, considera pertinente aplicar el criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 12-12-2007, Exp. N° AP42-N-2005-000736, (caso Abogado Meycked José Abad, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS), donde se estipuló lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el a quo remitió el expediente contentivo la presente querella funcionarial, con el objeto de que se revisen las actuaciones procesales contenidas en el mismo y se ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a su decisión.
En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 839 del 11 de mayo de 2005, caso: Enudio Guevara Cabrera, señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juez Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses, en este caso, del ciudadano Enudio Guevara Cabrera, al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de pronunciar la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, solicitada por el mencionado ciudadano.
En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.
Por otra parte, observa la Sala, que el a quo incurrió en un grave error al remitir las actuaciones a esta Sala, con el objeto de que se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, lo que desdice del conocimiento que debe tener el juez, como administrador de justicia, al utilizar mecanismos procesales no existentes, para evadir la responsabilidad de impartir justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva…”
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006, (caso: José Gregorio Cedeño, contra Edmundo Zapata, Jefe de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador), sostuvo con relación a la omisión de que el Juez publique el texto íntegro o extenso del fallo lo siguiente:
“[…] En el caso de que se haya celebrado la audiencia, y además se haya dictado el dispositivo del fallo, y conste en autos el Acta donde se expuso tal decisión, el nuevo juez debe extender el texto íntegro del fallo escrito, sin alterar dicho dispositivo, con los elementos que cursen en autos. En este caso, no se debe celebrar la audiencia nuevamente, pues ello significaría revocar una decisión ya tomada por dicho tribunal. De manera que, existiendo un dispositivo, lo que procede es la publicación íntegra de la sentencia correspondiente. Ello encuentra su justificación en la circunstancia de que el dispositivo leído en la audiencia oral y pública, constituye una decisión judicial que surte sus efectos desde el mismo momento en que se comunica a las partes, y por tanto, no puede ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó […]”
Con fundamento en las sentencias en parte transcrita, y en cumplimiento del derecho constitucional de las partes a obtener una sentencia que resuelva el conflicto planteado; debe este Árbitro Jurisdiccional en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictar el texto íntegro o extenso del fallo por escrito, correspondiente a la presente querella funcionarial, la cual fue declarada con lugar por el anterior Juez, al momento de publicar el dispositivo del fallo en fecha 16/05/2014, el cual corre inserto en el folio 276 de este expediente. Así queda establecido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE ADOLFO TAMARIZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en específico contra el acto administrativo de destitución emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, de fecha 13/06/2013; para lo cual observa:
Del vicio de inconstitucionalidad
Plantea la parte querellante:
 Que en el momento en que se generaron los hechos que dieron origen a la investigación administrativa, los involucrados fueron dos (2), es decir, ADOLFO TAMARIZ y JESUS GAMEZ, y era a los dos (2) a quienes debía haberse aperturado la averiguación administrativa en base a la misma causal y con las mismas consecuencias.
 Que se aperturó una averiguación administrativa destitutoria a uno, y una amonestación a otro.
 Que se aperturaron causas separadas con consecuencias distintas, inobservándose el derecho a la igual de todas las personas antes la ley, previsto en el artículo 21 Constitucional.
En contraposición a esto, la representación judicial de la parte querellada, señaló:
 Que el procedimiento administrativo se inició, en razón de unos hechos en los que participaron dos (2) involucrados; que existieron elementos que justificaron un trato desigual y por ende, la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes.
 Que quien ocasionó la agresión física, el querellante, se le aperturó el procedimiento administrativo de destitución; y quien fue agredido físicamente, el ciudadano JESUS GAMEZ, se le inició el procedimiento de amonestación.
 Que no hubo un trato desigual.
Ante el planteamiento controvertido, quien aquí dilucida, se permite considerar:
En lo que concierne al Principio de Igualdad, ha señalado la Máxima Instancia Jurisdiccional:
“En atención al ideal de igualdad jurídica, ha señalado del mismo modo esta Sala, en sentencia n.° 898/2002, cuanto sigue:
“b) El referido artículo [21 de la Constitución] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).
La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.
En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual…”
Véase igualmente sentencias núms. 536/2000, 1197/2000, 898/2002, 2121/2003, 3242/2003, 2413/2004, 190/2008, 1342/2012 y 953/2013, que han reconocido profusamente el principio de igualdad reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Sala Constitucional, fallo del 16/10/2014, Exp. N° 10-0161).
En el caso de autos, observa este Juzgador que, el auto de apertura del procedimiento disciplinario por destitución, de fecha 19/02/2013, se basó en el Acta levantada el día 15/02/2013 por la Coordinadora Judicial (E) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en tal sentido, determinó:
“(…) se evidencia de dicha acta que el funcionario JOSÉ ADOLFO TAMARIZ, antes identificado, admite haber bofeteado y insultado al funcionario JESUS ENRIQUE GAMEZ MORALES (antes identificado), como se evidencia de la declaración expresa contenida en el acta ut supra transcrita; (…)
[…]
En razón de las anteriores consideraciones, quien suscribe (…) acuerda aperturar PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO por DESTITUCIÓN, según lo dispuesto en el literal “b”, del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, (…) notificándose mediante boleta al funcionario JOSÉ ADOLFO TAMARIZ, (…)” (folios 168 y 169).
Al hacer una revisión del acta de fecha 15/02/2013, suscrita por la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; la cual fue el basamento para la apertura del procedimiento disciplinario por destitución, contra el ciudadano JOSÉ ADOLFO TAMARIZ, se desprende el siguiente contenido:
“(…) pasar a dejar constancia que el ciudadano JESUS GAMEZ, en su condición de archivista adscrito a este Circuito Judicial, se dirigió a la Coordinadora Judicial, siendo las 09:30 de la mañana, a los fines de exponer lo siguiente: “le hice un llamado de atención al ciudadano José Adolfo Tamariz, en virtud de no portar el uniforme (…) molestándose el mismo diciéndome “SAPO” (…) y el ciudadano Adolfo llego a insultarme, (…) continuando con los insultos lo llame personalmente para hablar y siguió insultándome, estando yo sentado frente a la computadora cargando el inventario, me volteo hablar con él y sigue de grosero, cuando siento un golpe en la cara, están de testigos Jesús Velandria alguacil y Leonardo Correa archivista y toda mi reacción fue preguntarle que por que me había golpeado y sigue insultándome y mi reacción fue pararme a insultarlo para defenderme lo cual fue inapropiado pero fue mi naturaleza defenderme, (…) siguiendo con la amenazadora e incluso llego a quitarse la correa y amenazarme que iba a buscar una pistola que tenía en el carro para meterme un tipo.””
“En este estado, la ciudadana Coordinadora Judicial procede a llamar al ciudadano Adolfo Tamariz, el cual expuso lo siguiente “(…) Jesús le dijo a la Dr., Andreina “mire que Adolfo llegó sin uniforme, después él me dijo a mi ¡que paso con tu uniforme?, y yo le dije “no lo traje”, (…) me regreso al archivo y le dije a Jesús v “viste todo se soluciono que no era para tanto a ponerse de sapo con la dra. Andreina”, y él me respondió: “Sapo su madre”, yo le dije como siempre no te metas mas con mi mamá que tu sabes que yo la tengo muerta”, y el siempre se lo vive mentándome la madre, y siguió, y siguió con la mentadera de madre y yo reaccioné con rabia, y le di una bofetada, de allí se paro todo alzado y los compañeros Jesús Velandria y Leonardo Correa, evitaron la discusión”” (folios 171 y 172).

En este sentido, del acta referida se puede evidenciar que, se suscitó un hecho que involucró a los ciudadanos JESUS GAMEZ y ADOLFO TAMARIZ, en dicha ocurrencia hubo insultos o improperios de ambas partes; y además, hubo el reconocimiento expreso por parte de las dos personas involucradas, específicamente, el hoy querellante manifiesta: “yo le dije como siempre no te metas mas con mi mamá que tu sabes que yo la tengo muerta”, y el siempre se lo vive mentándome la madre, y siguió, y siguió con la mentadera de madre y yo reaccioné con rabia, y le di una bofetada..”; por su parte, el ciudadano JESUS GAMEZ, señala: “…toda mi reacción fue preguntarle que por que me había golpeado y sigue insultándome y mi reacción fue pararme a insultarlo para defenderme lo cual fue inapropiado pero fue mi naturaleza defenderme…”
Al respecto, establece el Estatuto del Personal Judicial:
“Artículo 19°.- Los miembros del personal judicial tienen la obligación
cumplir los deberes que les incumben, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Carrera Judicial, las demás normas legales y reglamentarias y las disposiciones dentro de sus facultades, dicten el Consejo de la Judicatura y los Titulares de los Despachos a los que están adscritos sus servicios.”
“Artículo 20°.- Se observarán además los deberes siguientes:
(…)
b) Observar y mantener los principios de acatamiento jerárquico,
moralidad, disciplina, colaboración, respeto, cortesía y eficiencia en su trabajo y en las relaciones con los supervisores, compañeros de trabajo y con el público.
(…)”
Así las cosas, tenemos, ante la certeza de la ocurrencia de un hecho configurado como una falta, ilícito e irregularidad administrativa cometida en el desempeño de las funciones, que implicó a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMEZ MORALES y JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, donde éstos fueron señalados en una actitud de agresión verbal (insultos o improperios); ambos involucrados fueron protagonistas de agresiones verbales recíprocas, pero al observar los autos del presente expediente, se determina que al ciudadano JOSÉ TAMARIZ, se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario de destitución y al ciudadano JESUS ENRIQUE GAMEZ MORALES, se le aperturara un procedimiento administrativo disciplinario de amonestación.
Así las cosas, ante la ocurrencia de un hecho que presuntamente al momento de dar apertura al procedimiento administrativo, se encontraban involucrados dos funcionarios judiciales, y que para determinar la gravedad del hecho, las circunstancias en que ocurrieron y demás elementos necesarios a efectos de determinar la responsabilidad administrativa, se debió aperturar el procedimiento disciplinario en igualdad de condiciones, por cuanto, de manera a priori, sin procedimiento no se podía determinar, si la conducta de uno de los involucrados, era pertinente la apertura de un procedimiento de destitución, y para el otro involucrado, lo pertinente era la apertura de un procedimiento de amonestación.
Con la actuación administrativa, de aperturar procedimientos administrativos disciplinarios con consecuencias diferentes, se determinó desde el acto de apertura de los expedientes, que uno de los involucrados (JOSÉ TAMARIZ), tenía mayor grado de responsabilidad en los hechos sucedidos, que el otro involucrado ciudadano(JESUS ENRIQUE GAMEZ MORALES), en tal razón, se vulneró sin duda el principio de debido proceso administrativo, por cuanto, se determinó a priori, en el auto de apertura del expediente, sin un debido proceso un grado de responsabilidad mayor a uno de los funcionarios involucrados, lo cual, vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes involucradas en el procedimiento administrativo, siendo un mismo hecho el ocurrido, se debió demostrar que actuaciones realizaron cada uno de los involucrados, cual fue su real participación, cual fue su grado de responsabilidad.
La Administración está revestida de potestad para iniciar, tramitar y determinar la responsabilidad administrativa de todo Funcionario en el desempeño de la Función Pública, y además, aplicar las sanciones correctivas o disciplinarias del caso. Para ello, el Legislador consagró la instrucción previa de un procedimiento disciplinario, el cual está encaminado, a comprobar la ocurrencia de un acto o hecho, que subsumido a la norma se califique como infracción, falta o ilícito; o, a comprobar la inobservancia de una norma, que impone una obligación o prohibición; a determinar el autor o los autores; a establecer las circunstancias que dieron origen a la ocurrencia del acto, hecho u omisión; e imponer según el caso, la sanción correctiva o disciplinaria.
Continuando con la idea precedente, quien aquí dilucida, estima relevante invocar el siguiente criterio:
“(…) las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador (Vid. sentencia N° 2007-293 de fecha 7 de marzo de 2007 dictada por esta Corte).” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 07/02/2011, Exp. Nº AP42-R-2008-000553).

Al analizar el caso de marras, quien aquí dilucida, evidenció del expediente administrativo, que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el día 19/02/2013, ordenó la apertura del procedimiento disciplinario por destitución, en contra del querellante JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS; apertura que se fundó en la declaración efectuada el día 15/02/2013, por la Coordinadora Judicial del Circuito en mención. De igual, observó este Juzgador, que de la declaración rendida por la Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se desprendió la ocurrencia de un hecho que involucró a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMEZ MORALES y JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, en el cual se existió una agresión física y verbal que consistió en insultos o improperios de ambas partes; ello, configura como una falta, ilícito e irregularidad administrativa cometida en el desempeño de las laborales de dichos Funcionarios.
En este sentido, el órgano sustanciador del procedimiento disciplinario coligió, que debido a la circunstancia de la agresión física por parte del ciudadano JOSE TAMARIZ, contra el ciudadano JESUS GAMEZ; hacía determinante, que sólo al primero de los mencionados, se le instaurara un procedimiento por destitución, y al segundo, un procedimiento de amonestación. Empero, dicho órgano no determino en procedimiento previo, las circunstancias de los hechos, la conducta de los involucrados, su grado de responsabilidad.
Entonces, la determinación a priori debido a la agresión física (bofetada) acaecida con posterioridad a la agresión verbal (insultos o improperios) que protagonizaron de manera recíproca los ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMEZ MORALES y JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS; la cual fue el determinante para que el órgano sustanciador del procedimiento disciplinario, aperturara el procedimiento disciplinario sólo contra uno de los involucrados, JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS; es considerada por este Árbitro Jurisdiccional como una vulneración al debido proceso, al Principio de Igualdad, específicamente al Principio de Igualdad Procesal, consagrado en la Carta Magna (Art. 21). Así, el órgano sustanciador del procedimiento disciplinario erró, al justificar un privilegio procesal o establecer una preferencia, a favor de uno de los involucrados en la ocurrencia de un mismo acto o hecho, y en perjuicio del otro; por ende, se rompió el equilibrio procesal de una de las partes.
En razón a lo anterior, piensa este Juzgador, que hubo una desigualdad procesal injustificada en cuanto al ciudadano JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS; esta situación de facto menoscaba el fin perseguido en la Garantía Constitucional prevista en el artículo 21, referida a que toda persona es igual ante la Ley y, por lo tanto, se garantiza las condiciones jurídicas y administrativas que involucra dicha igualdad. Y así se decide.
Del falso supuesto de hecho
Basó esta defensa la parte querellante, en:
 Que la Jueza Coordinadora valoró la declaración del ciudadano YUDMAY LEONARDO CORREA, para aseverar que el ciudadano JOSE ADOLFO TAMARIZ, le dio a su compañero de trabajo una bofetada; afirmación que nunca hizo el funcionario declarante.
 Que dicha valoración configuraba el vicio de falso supuesto de hecho, a partir de un hecho inexistente.
 Que la Jueza Coordinadora indicó respecto a la declaración de la ciudadana ANDREINA DUQUE, ser una testigo presencial de los hechos ocurridos; pero la declarante refirió, que se encontraba en la sede del despacho del superior; haciendo no presencial del hecho a la testigo.
Con el fin de resolver sobre lo aquí planteado; quien aquí dilucida, considera:
El vicio de falso supuesto de hecho ha sido determinado, así:
“(…) a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.” (Sala Político Administrativa, sentencia del 20/05/2003, fallo Nº 00745, Exp. Nº 2000-0318).
“(…) es importante expresar que la jurisprudencia ha dicho que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 26/10/2004, sentencia Nº 01931, Exp. N° 2003-0924).
“En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 03/02/2009, sentencia Nº 00148, Exp. Nº 2000-0446).
“(…) en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 09/02/2010, fallo Nº 00154, Exp. Nº 2004-1044).
Entonces, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración emite el acto administrativo en base a hechos falsos, inexistencia de los hechos y apreciación errada de las circunstancias presentes. No obstante, esa falsa y errada fundamentación debe ser de tal magnitud, que por sí sola hiciera bastar la resolución dictaminada.
En el caso de marras, el Tribunal en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales referidas por el querellante observa:
 En cuanto a la valoración de la prueba testimonial del ciudadano YUDMAY LEONARDO CORREA, (folio 94 del presente expediente), se valoró de La siguiente manera: “…Declaración ésta que es valorada por esta Jueza Coordinadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que el ciudadano JOSE ADOLFO TAMARIZ, en fecha 15 de Febrero de 2013, le dio a su compañero de trabajo JESUS GÁMEZ una bofetada, en horas de despacho del Tribunal, así como insultos verbales…”
 Ahora bien, revisada la declaración de la del ciudadano YUDMAY LEONARDO CORREA, la declaración, así: “(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si observó al ciudadano ADOLFO TAMARIZ defenderse de lo expresado por el ciudadano JESÚS GAMEZ? Respondió: “la defensa que hizo el señor TAMARIZ, fue insultarlo, y se insultaron los dos.” (folios 205 y 206).
Revisada cada una de las respuestas del testigo YUDMAY LEONARDO CORREA, no se observa que hubiese declarado el ciudadano JOSE ADOLFO TAMARIZ, en fecha 15 de Febrero de 2013, le dio a su compañero de trabajo JESUS GÁMEZ una bofetada, en tal razón, la Juez sustanciadora ensede administrativa valoró erróneamente esta declaración, y dio como probados hechos que no fueron dichos por el testigo, en tal razón, en cuanto a este testigo existe fue valorado erróneamente, existiendo un falso supuesto de hecho.

 En cuanto a la valoración de la prueba testimonial de la ciudadana ANDREINA DUQUE, ), (folio 96), se valoró de La siguiente manera: “…En cuanto a la declaración de la ciudadana ANDREINA DUQUE CASIQUE, quien decide observa que la misma presenció los hechos ocurridos el día 15 de Febrero de 2013, como se desprende de la respuesta de la primera pregunta…”
Ahora bien, revisada la respuesta a la primera pregunta realizada, se indica:“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede explicar ante éste despacho los hechos sucedidos el día 15 de febrero del año 2013? Respondió: “Si claro, me encontraba en la sede del despacho del Superior, cuando tocan la puerta, era las dos (2) archivistas JESUS GAMEZ Y ADOLFO CONTRERAS, JESUS GAMEZ, me manifestó que (…) el funcionario ADOLFO me manifestó que (…)” (folios 214 al 216).
En este sentido, este Juzgador verificó que la testimonial referida por la ciudadana ANDREINA DUQUE, no estuvo presente al momento en que aconteció el acto o hecho que originó la apertura del expediente disciplinario contra el querellante, pues se encontraba en el Despacho del Tribunal Superior y no en el archivo, en consecuencia, el órgano sustanciador erró al valor dicha testigo como presencial, y así se establece.
En este sentido, este Juzgador observa de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en sede administrativa lo siguiente:
1.- Declaración de DARKYS SORLEY CAMARGO PEDRAZA (FOLIO 53), no estuvo presente en los hechos, no fue testigo presencial no puede ser valorada.
2.- Declaración de NACY MARITZA GUTIERREZ DUQUE (FOLIO 55), señala que iba pasando en ese momento y escuchó el escándalo de JESUS el archivista, con el ciudadano ADOLFO, y por la ventanilla ví lo que estaba sucediendo, las groserías, la falta de respeto y el público estaba presente se dio cuenta de todo, con este declaración se demuestra la ocurrencia de los hechos, la existencia de discusión, ofensas, y que el hecho se realizó con la presencia de los usuarios.
3.- Declaración de ELIZABETH ARGUELLO DE PARADA (FOLIO 61), la testigo manifiesta que no vio el hecho sólo lo oyó, no fue testigo presencial no puede ser valorada.
4.- Declaración de ciudadano YUDMAY LEONARDO CORREA, (folio 94 del presente expediente), Revisada cada una de las respuestas del testigo YUDMAY LEONARDO CORREA, no se observa que hubiese declarado el ciudadano JOSE ADOLFO TAMARIZ, en fecha 15 de Febrero de 2013, le dio a su compañero de trabajo JESUS GÁMEZ una bofetada, en tal razón, la Juez sustanciadora ensede administrativa valoró erróneamente esta declaración, y dio como probados hechos que no fueron dichos por el testigo, en tal razón, en cuanto a este testigo existe fue valorado erróneamente, existiendo un falso supuesto de hecho.
5.- Declaración de DELIA MARGARITA SUAREZ VALENCIA (FOLIO 70), manifiesta que no estaba cuando sucedió el hecho, por lo tanto, no fue testigo presencial no puede ser valorada.
6.- Declaración de ANDREINDA DUQUE (FOLIO 73), no estuvo presente al momento en que aconteció el acto o hecho que originó la apertura del expediente disciplinario contra el querellante, pues se encontraba en el Despacho del Tribunal Superior y no en el archivo, en consecuencia, no es testigo presencial, no puede ser valorada.
Declaración del ciudadano JESUS VELANDRIA (FOLIO 76), manifiesta que estuvo presente en el hecho y observó que el ciudadano ADOLFO CONTRERAS, abofeteó con la parte superior de sus mano derecha al ciudadano JESUS GAMEZ, en el lado izquierdo de su cara, en respuesta el ciudadano JESUS GÁMEZ, le nombró a su madre3 en reiteradas oportunidades, haciendo gesto con su mano y continuaban insultándose hasta que intervino y los separó, manifestándole que la hora de despacho ya había comenzado y el público estaba observando.
En cuanto a esta declaración es un testigo presencial, que afirma que el hecho sucedió, que el ciudadano ADOLFO CONTRERAS, abofeteó con la parte superior de sus mano derecha al ciudadano JESUS GAMEZ, pero se evidencia, también de esta declaración que el ciudadano JESUS GAMEZ, insultó al ciudadano ADOLFO CONTRERAS, que se agredieron verbalmente mutuamente y que los hechos los hicieron en presencia de los usuarios.
De las pruebas testimoniales antes citadas, sólo se puede determinar que existieron dos testigos presenciales, NACY MARITZA GUTIERREZ DUQUE (FOLIO 55) y el ciudadano JESUS VELANDRIA (FOLIO 76), las demás testimoniales no pueden ser valoradas por no ser testigos presenciales o haber manifestado no ver los hechos, por lo cual el órgano sustanciador en sede administrativa, les otorgó valor probatorio o les atribuyó dichos no indicados por los testigos, incurriendo en falso supuesto de hecho.
De los testigos presenciales se evidencia, que ocurrió un hecho el día 15/02/2013, donde existe responsabilidad mutua o compartida entre los involucrados, es decir los ciudadanos JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS y el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMEZ MORALES Sólo los testigos que pueden ser valorados, que ambos ciudadanos debieron ser objeto de investigación administrativa disciplinaria, donde se determinara el grado de culpabilidad de cada uno de ellos, se determinara quien empezó los hechos, Sin embargo, esta prueba fue valorada sólo para demostrar la conducta de ADOLFO CONTRERAS, situación que ratifica lo expuesto anteriormente, en cuanto, al grado de responsabilidad de los involucrados y el trato desigual, y vulneración del debido proceso, anteriormente establecidos.
Además de que no quedó determinado en procedimiento administrativo previo, si la sanción a los hechos acaecidos, ameritaban para uno de los involucrados la destitución y para el otro de los involucrados sólo una amonestación escrita, en tal sentido, se vulneró el principio de aplicación proporcional de las sanciones de conformidad con la falta cometida, por tal razón, el proceso administrativo disciplinario y por ende el Acto Administrativo de destitución debe ser declarado su nulidad. Y así se declara.
Determinado lo anterior considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por el querellante. Y así se declara.
En atención a todo lo antes expuesto, determinado como fue la nulidad del acto administrativo, en razón a la vulneración del Principio de Igualdad Procesal; y verificada como fue la violación, menoscabo, quebrantamiento o transgresión del Principio de Proporcionalidad Administrativa; este Juzgador, en aras de restituir la situación jurídica subjetiva infringida, acuerda la nulidad del procedimiento disciplinario por destitución, signado con el N° 004, contra el ciudadano JOSÉ ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, tramitado por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por ende, se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), reincorporar al cargo que desempeñaba el ciudadano JOSÉ ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, al momento de la notificación (17/06/2013) de su destitución, acordada por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, se ordena a la parte querellada, pagar al querellante, los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación (17/06/2013) de la destitución hasta la fecha de la reincorporación del querellante ciudadano JOSÉ ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, para lo cual, en cuanto al calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.


V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano JOSE ADOLFO TAMARIZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en específico contra el acto administrativo de destitución emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, de fecha 13/06/2013, en el expediente administrativo No.- 004.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario por destitución, signado con el N° 004, contra el ciudadano JOSÉ ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, tramitado por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 13/06/2013.
TERCERO: Se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), reincorporar al cargo que desempeñaba el ciudadano JOSÉ ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, al momento de la notificación (17/06/2013) de su destitución, o a un cargo de similar jerarquía.
CUARTO: Se ordena a la parte querellada, pagar al querellante, los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales, excepto aquellos derechos que impliquen prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación (17/06/2013) de la destitución hasta la fecha de la reincorporación del querellante ciudadano JOSÉ ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS; para la realización de los cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:57 a.m.).
El Secretario,

Abg. Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.