REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: SP22-G-2014-000123
SENTENCIA DEFINITIVA N° 014/2015


El 21 de Marzo de 2014, el ciudadano JOSÉ ALVARO MORENO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.105.880, asistido por el Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742, interpuso querella funcionarial contra del Concejo Municipal del Municipio Michelena del estado Táchira.

Mediante auto emanado el 16 de Mayo de de 2014, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-000123; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 224/2014 del 21 de Mayo de 2014, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley. Las notificaciones al Concejo Municipal del Municipio Michelena del estado Táchira, y la citación del Sindico Procurador Municipal de la prenombrada municipalidad fueron agregadas al presente expediente en fecha 13 de junio del 2014.

En fecha 10 de julio de 2014, mediante oficio marcado con el No.- CMM – 0056 -2014, de fecha 10/07/2014, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Michelena del estado Táchira, remite los antecedentes administrativos relacionados con la presente querella funcionarial.

En fecha 14 de julio de 2014, el abogado Wilfrido Emeterio Tovar Medina, Sindico Procurador Municipal del Municipio Michelena del estado Táchira, y la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, coapoderada judicial del Municipio Michelena, presentaron escrito de contestación de la querella funcionarial.

En fecha 14 de julio de 2014, mediante auto este Tribunal fijó la realización de la audiencia preliminar para el quinto (05) día de Despacho siguiente. El día 21 de Julio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes intervinientes en la causa.


En fecha 2 de octubre de 2014, el ciudadano Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la presente querella funcionarial y ordenó la notificación del abocamiento a todas las partes intervinientes.

En fecha 14 y 30 de octubre de 2014, se dejó constancia que feneció el lapso para recusar al nuevo Juez designado y se ordenó la continuación de la causa en el estado procesal en que se encontraba.

En fechas 30 y 31 de octubre de 2014, la parte querellante y querellada presentaron escritos de promoción de pruebas respectivamente.

En fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria marcada con el Número 390/2014, emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Querellante.

Sostiene la parte querellante que electo en dos (2) periodos consecutivos como concejal principal en la Circunscripción Electoral del Municipio Michelena, desempeñando su cargo desde el 11 de diciembre de 2000 hasta el 11 de diciembre de 2013, que su última contraprestación fue de Bs. 14.865.00, que se hacian efectivos a través de la nómina de funcionarios del Municipio, indicando que su cargo como Concejal le hace acreedor de recibir prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Señaló que ha realizado innumerables gestiones de cobro sin obtener respuesta favorable, vulnerando así el Municipio querellado el goce de sus prestaciones sociales y demás beneficios como funcionario público.
Describió las remuneraciones que percibió durante la prestación de sus servicios.
Expresó que aun cuando la Ley Orgánica de Emolumentos y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no previó el cobro de prestaciones sociales a los Concejales, no significa que este prohibiendo que se intente una acción para obtener ese reconocimiento.
Fundamentó la querella en el artículo 26, 7, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 79, 35, 95 numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 4 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y que existe una identidad entre el concepto de emolumentos y salarios por lo que es procedente la acción.
Señaló como ejemplo de procedencia el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales del 12 de diciembre de 1996, Gaceta Oficial 36.106, cuyo artículo 7 fue ratificado en el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, del 29 de enero de 2000.
De igual modo expresó que la procedencia del Bono Vacacional y la Bonificación de fin de año es reconocida en la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, y su calculo debe ser hecho conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 24 y 25, y para los años anteriores al 2002, es aplicable la Ley de Carrera Administrativa.
Resaltó que de conformidad con los artículos 92, 94 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el lapso de prescripción y no de caducidad es de diez (10) años.
Demandó al Municipio Michelena del estado Táchira para que le pague o a ello sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 618.683,76, cantidad esta en la que estimó la demanda, equivalente a 4.871,52 Unidades Tributarias, cantidad esta que se corresponden a:
a) prestación de antigüedad: Bs. 195.862,95
b) intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 104.462,06
c) Bonificación de fin de año: Bs. 60.698,70
d) Bono Vacacional: Bs. 257.660,00
e) Costas y costos del proceso
f) Intereses moratorios
g) indexación
Finalmente solicitó sea declarada con lugar en la definitiva. (folios 02 al 15).

1.2- Alegatos de la Querellada:
La parte querellada, Municipio Michelena del estado Táchira, a través del Sindico Procurador, abogado Wilfrido Emeterio Tovar Medina, conjuntamente con la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, coapoderada judicial del referido Municipio, dieron contestación a la querella, a través de la cual expusieron:
Como primer punto, alegaron la caducidad de acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que el petitorio formulado consiste en el pago de prestación de Antigüedad, intereses de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y bono vacacional, beneficios derivados de una relación de trabajo o de empleo público, y los mismos no son extendidos a los Concejales por no considerarse una relación de empleo público permanente, por lo que son improcedentes.
Fundamentaron sus alegatos de defensa en el artículo 79, 95 numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, así como de criterios jurisprudenciales.
Expresaron que ninguna disposición legislativa otorga a los Concejales el derecho a la percepción de prestaciones sociales y otros beneficios que derivan de una relación de empleo público permanente, siendo improcedente, por lo que solicitaron sea declarada sin lugar la querella en caso de no declararse la caducidad de la acción. (folios 167 al 173).


PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’.

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)’.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De igual forma debe este Juzgador aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

(…omissis…)…”


Ahora bien, la parte querellante tanto en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva, alegó que insistía en reclamar los beneficios laborales por ser un funcionario público elegido por elección popular, además añadió la posibilidad de llegar a una conciliación.

Ahora bien, este Tribunal, considera relevante entrar a conocer lo referente a la caducidad de la acción, por ser esta institución de orden público, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, respecto a la reclamación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual conoce y decide en apelación de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal Contencioso Administrativo Estadal en fecha 05 de Marzo de 20014, (caso QUERELLA Funcionarial Cesar Pérez Vivas contra la Gobernación del estado Táchira), Expediente No.- AP42-R-2014-000406, específicamente en cuanto a la caducidad de las prestaciones sociales de funcionario público estableció lo siguiente:

“…En fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“De la caducidad de la presente querella por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público.
Previo al pronunciamiento de fondo, se estima prudente realizar el presente punto previo, en relación con el fundamento de la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en la contestación de la demanda; para ello, considera menester este órgano aclarar a la querellada, la oportunidad en la cual nace el derecho y la acción en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) ya que tal como ampliamente la jurisprudencia patria a desarrollado este asunto, el derecho (ius) y la acción (actio) pueden producirse en momentos distintos. El derecho subjetivo público nace en el momento en que el sujeto cumple con las condiciones establecidas en la norma, mientras que la acción para hacer valer ese derecho judicialmente nace cuando el individuo considera que ha sido afectado (ese derecho) por la conducta de un órgano público.
La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este lapso breve no debe ser considerado aisladamente, sino en contexto de todo el régimen jurídico de la acción contencioso administrativa. Sobre todo y como lo ha desarrollado el ex Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Alexander Espinoza, en su separata sobre ‘la caducidad de las prestaciones sociales en materia funcionarial’, que para determinar la caducidad, deben ser tomado en consideración, entre otros, el siguiente principio:

(...Omissis...)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la caducidad en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) comienza a correr a partir del nacimiento de la acción, esto es, cuando el interesado consideró razonablemente que la conducta de la Administración ha sido lesiva de sus derechos e intereses, a saber, cuando fue notificado del oficio DP-NºCE-2013-0503, de fecha 29 de mayo de 2013 y siendo que la presente querella fue interpuesta el 14 de agosto de 2013, había transcurrido desde la emanación del citado acto dos (02) meses y dieciséis (16) días, resultando a todas luces improcedente la caducidad alegada en lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales. Así se decide…”


Conforme al anterior criterio jurisprudencial en parte transcrito, se determina que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos en cuanto a su reclamación, la caducidad comienza a correr a partir del nacimiento del derecho de acción, siendo que el derecho de acción de los funcionarios públicos está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.


En el caso de autos, se observa que el querellante ciudadano JOSÉ ALVARO MORENO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.105.880, dejó de prestar sus servicios como Concejal del Municipio Michelena del estado Táchira, en fecha 11/12/2013, tal como se evidencia de lo expuesto en el escrito de querella, lo cual no fue contradicho u objetado por la parte querellada, de igual manera, consta que el querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial en fecha 15 de Mayo de 2014, según se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción de documentos de este Tribunal Estadal Contenciosos Administrativo, en consecuencia, desde el momento del egreso como Concejal hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial trascurrió un lapso de tiempo de: cinco (5) meses y cuatro (4) días, que supera el lapso de tres (3) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Por otra parte es necesario señalar que la caducidad es una estricta materia de orden público, así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la ya mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:

“..Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado….

…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica….”


De la sentencia en parte transcrita, se determina que la caducidad es de orden público, la cual puede ser declara en cualquier estado y grado del proceso, por lo tanto, la presente querella funcionarial debe se declarada inadmisible por caducidad. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, por caducidad, la querella funcionarial interpuesta el ciudadano el ciudadano JOSÉ ALVARO MORENO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.105.880, asistido por el Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742, interpuso querella funcionarial contra del Concejo Municipal del Municipio Michelena del estado Táchira.

SEGUNDO: No se ordena condenatoria en costas por la Naturaleza del presente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2: 00 pm.)
El Secretario,

Abg. Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina