REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: SE21-X-2015-000002
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000240
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 025 /2015

El 16 de diciembre de 2014 los ciudadanos: Gerson Andrés Moreno González, Isis Daricell Jaimes Barrera, José Manuel Espinosa Escalante, Joan Gerardo García Tolosa, Jaen Heli Espitia Ramírez, Wilson Alberto Villamizar Durán, Jennifer Isagleidy Mora Gutiérrez y Gerardo José Rincón Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.776.828, V-14.348.847, V-20.628.792, V-21.218.061, V-18.255.804, V-17.492.297, V-20.425.434 y V-19.976.456 respectivamente, asistidos por el Abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 180.704; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, específicamente contra el acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2014, emitido por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Católica del Táchira (folios 02 al 11 juicio principal).
El 08 de enero de 2015 se admitió el presente recurso (folio 92 cuaderno principal).
I
ALEGATOS
Los recurrentes peticionan la medida cautelar, así: “Solicitamos Medida Cautelar relacionada con la aplicación de nuestras evaluaciones, correspondientes al curso en que este tribunal ordene inscribirnos, (…)” (folio 09 cuaderno de medida).
De igual manera, señaló la parte recurrente en el petitorio del recurso de nulidad, lo siguiente: “(…) Por ende se nos permita avanzar al curso de 4to año de Contaduría Pública y Gerencia de Empresas, (…)” (folio 09 cuaderno de medida).
Ahora bien, quien aquí dilucida considera, la regla general, es que todo solicitante del decreto de una medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y el fundamento de derecho por los cuales se peticiona la medida, conjuntamente con las pruebas que la sustente.
En el caso de marras, este Juzgador observó que, la pretensión de la medida cautelar no fue clara ni específica, y su fundamentación fue genérica o abstracta. No obstante, este Árbitro Jurisdiccional, en base a la potestad cautelar prevista en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse sobre la medida peticionada de la manera siguiente:
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Refiere la parte recurrente, que previo a esta causa, cursó por ante este mismo Tribunal el litigio N° SP22-G2014-000220, donde formuló recurso por abstención o carencia por parte de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Católica del Táchira. De igual manera señaló, que en el litigio indicado, se presentó un informe por parte de la recurrida, de fecha 12/11/2014; el cual es el objeto del presente recurso de nulidad.
En este sentido, el Tribunal, en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, evidenció que, efectivamente por ante este Despacho, se tramitó el litigio N° SP22-G2014-000220, a través del cual, entre otros, los ciudadanos: GERSON ANDRÉS MORENO, ISIS JAIMES, JOSÉ ESPINOSA, JOAN GARCÍA, JAEN ESPITIA, WILSON VILLAMIZAR y JENNIFER MORA (aquí recurrentes), interpusieron el recurso por Abstención o Carencia, contra el CONSEJO DE FACULTAD de Ciencias Económicas y Sociales de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT) (aquí recurrida); litigio en el cual se dictó la sentencia definitiva N° 114/2014, de fecha 09/12/2014, en los siguientes términos:
 Se declaró parcialmente con lugar el Recurso de Abstención.
 Se declaró con lugar la petición de los accionantes de que la respuesta a la solicitud realizada, ante el CONSEJO DE FACULTAD de Ciencias Económicas y Sociales de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT), en fecha 08/10/2014, no fue emitida de manera oportuna.
 Se ordenó a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT), específicamente a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, proceda a inscribir a los accionantes de manera inmediata en el periodo académico 2014-2015, en el estatus académico que tenían cada uno de los demandantes para el momento que hicieron la petición, es decir, el día 08/10/2014.
 Se declaró sin lugar la petición de la parte recurrente, que se obligue a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT), a que emitiera respuesta a la petición presentada en fecha 08/10/2014, debido a que en cuanto a esta petición se produjo el decaimiento del objeto de la pretensión.
 El Tribunal no emitió pronunciamiento sobre la validez o no de la respuesta presentada por la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT), por cuanto no era el objeto del recurso de abstención o carencia.
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional verificó, que en el fallo definitivo emitido en el litigio descrito (N° SP22-G2014-000220), se ordenó, entre otras disposiciones, la inscripción de los accionantes en el periodo académico 2014-2015, en el estatus académico que tenía cada uno de ellos para el día 08/10/2014; es decir, la inscripción como alumnos repitientes del tercer (3°) año de la carrera concerniente a cada recurrente.
Así las cosas, tenemos, nos encontrarnos frente a una sentencia definitivamente firme en el litigio N° SP22-G2014-000220, y donde existe conexión con esta causa; en dicho litigio (N° SP22-G2014-000220) la parte recurrida consignó un informe, contra el cual con posterioridad se accionó el presente recurso de nulidad. En este sentido, piensa quien aquí dilucida, que de acordarse la medida cautelar para ordenar a las autoridades de la UCAT, la inscripción de los recurrentes al cuarto (4°) año de la carrera concerniente a cada uno de ellos; esta disposición iría en contravención de los Principios de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica.
En cuanto a los Principios de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, quien aquí dilucida, se permite reproducir lo siguiente:
“(…) el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”
De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.
Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que "...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba."” (Sala Constitucional, fallo del 28/03/2008, Exp. N° 07-1768).
Al respecto, el Tribunal estima que, lo pretendido por la parte recurrente a través de la medida cautelar aquí analizada, debe ser declarado improcedente; pues, conllevaría a la existencia de fallos contradictorios que involucraría al litigio N° SP22-G2014-000220, y a esta causa; y donde además, de acordarse dicha medida se vulneraría los Principios de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica. Así se establece.
Por otro lado, este Juzgador estima relevante invocar el criterio de la Máxima Instancia Jurisdiccional, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar en materia de nulidad:
“Respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala mediante decisión n.° 2.306, del 18 de diciembre de 2007, (caso: Globovisión Tele, C.A.), declaró lo siguiente:
“…Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.
(…omissis…)
Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.
En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar.
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo…”.
En el mismo sentido, esta Sala, en decisión n.° 287, del 28 de febrero de 2008, (caso: Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez), estableció lo siguiente:
“…Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.
La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.
(…omissis…)
En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…” (Negritas de esta Sala).” (Sala Constitucional, sentencia del 16/07/2014, Expediente N° 14-0261).
Al respecto, quien aquí dilucida considera, de acordarse lo pretendido con la medida cautelar, conllevaría de manera solapada a la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad.
Ahora bien, el concepto de norma ha sido señalado así:
“1. f. Regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas, actividades, etc.
(…)
3. f. Der. Precepto jurídico.
(…)” (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. [Transcripción en línea]. Disponible: http://lema.rae.es/drae/?val=norma. [Consulta: 2015, Enero 20]
De igual modo, dado que la concepción de norma también se equipara como regla, pauta, canon, medida, política y criterio, entre otros; y siendo, que el acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2014, emitido por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Católica del Táchira, es un criterio que regula determinada conducta o actividad, se asimila a una norma que tiene carácter erga omnes, y ésta debe mantener su aplicabilidad hasta tanto el pronunciamiento definitivo de un Tribunal determine su inconstitucionalidad, ilegalidad e invalidez.
En tal razón, este Árbitro Jurisdiccional estima, que le está vedado suspender o dejar sin efecto, de acuerdo al criterio up supra transcrito, la norma que se configuró con el acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2014, emitido por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Católica del Táchira; hasta tanto sea resuelta el fondo de la presente controversia.
Por ende, se debe negar la medida cautelar planteada. Así se decide.
III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos: Gerson Andrés Moreno González, Isis Daricell Jaimes Barrera, José Manuel Espinosa Escalante, Joan Gerardo García Tolosa, Jaen Heli Espitia Ramírez, Wilson Alberto Villamizar Durán, Jennifer Isagleidy Mora Gutiérrez y Gerardo José Rincón Hernández, asistidos por el Abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.