REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: SE21-G-2001-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No 020/2015


Vista la Diligencia presentada en fecha 14 de Enero de 2015, por la Abogada Maura Gómez de Ramírez, inscrita en el Inpreabpgado bajo el No.- 18.565, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 3.030.619, mediante la cual impugna en todas y cada una de sus partes la experticia consignada por el experto designado por este Tribunal presentada en fecha 15/12/2014, anexada al expediente en fecha 18/12/2014, y la experticia del fallo de fecha 07/01/2015, consignada en el expediente en fecha 09 de Enero del año en curso, por las siguientes razones: 1.- No se tomó en consideración, ni se anexó para el cálculo de salarios, aguinaldos, prestaciones del 1 de Abril del 2006 al 31/12/2014; 2.- no se tomó en consideración, ni se anexó tabla detallada para el cálculo de salario, aguinaldo y prestaciones del 01/04/2006 al 02/05/2008; 3.- No se tomó en consideración, ni se anexó tabla detallada de cálculo de indexación de aguinaldos, y prestaciones desde el 02/10/2001 hasta el 31/12/2004; 4.- No se tomó en su totalidad ni se anexó tabla detallada del calculo de los intereses de prestaciones sociales desde el 01/04/2006 hasta el 31/12/2014; 5.- No se tomó en cuenta ni se anexó tabla detallada del calculo de los intereses y sus correspondientes indexación dejados de cobrar desde el 01/10/2001 hasta el 31/12/2014; 6.- No se tomó en cuenta, ni se anexó aporte patronal a la caja de ahorros a la cual ya estaba afiliada desde el 27/12/2001, hasta el 02/05/2008, razón por la cual considera que la experticia presentada lesiona los derechos socio económicos de su representado, por lo cual, solicita al Tribunal Convoque al acto de nombramiento de tres expertos, con relación a la anterior solicitud, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA EXPERTICIA IMPUGNADA.

Visto que el Juez Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta investido de amplias facultades, procurando siempre la tutela judicial efectiva, el debido proceso, sin dilaciones o retardos inútiles, y procurando siempre la economía procesal, y la pronta ejecución de la sentencia, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, decidió que la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante sentencia de fecha 14/09/2013, fuera realizada por un solo experto designado por este Tribunal, ahora bien, vista la impugnación realizada, por la Abogada Maura Gómez de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 18.565, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 3.030.619, a la experticia presentada por el experto designado, donde de los alegatos presentados se puede inferir que es impugnada por insuficiente, este Juzgador considera pertinente aplicar lo dispuesto de manera expresa en el artículo 249, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 249.- “…En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los Asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente”.

En atención a lo dispuesto en el citado artículo y en aras de garantizar una justa ejecución de la sentencia, verificando que los alegatos de la impugnación de la experticia es por considerarla insuficiente y lesionadora de los derechos socioeconómicos, este Tribunal considera procedente la designación de tres (3) expertos a efectos de que realicen la experticia complementaria del fallo ordenada mediante sentencia Interlocutoria No.- 171/2013, de fecha 14/09/2013, y que cursa en los folios 267, 268, 269 de la tercera pieza del presente expediente.

A tales efectos, la parte impugnante de la experticia designará un (1) experto; el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal designará Un (1) experto, y un tercer experto será designado por este Tribunal, en cuanto a los honorarios de los expertos, serán cancelados por la parte que los propone y los honorarios del experto designado por el Tribunal serán pagados por en partes iguales por las parte impugnante de la experticia y por el Concejo Municipal, todo ello dado a que a ambas partes deben procurar la ejecución de la sentencia indemnizatoria.

Se insta a la Abogada Maura Gómez de Ramírez, inscrita en el Inpreabpgado bajo el No.- 18.565, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 3.030.619 y al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira proceder a proponer por escrito los peritos para la realización de la experticia complementaria del fallo. En todo lo demás atiente al nombramiento de expertos se regirá por lo previsto en el artículo556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 249 ejusdem. Y así se decide.

II
DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DE CONCEPTOS SOCIECONOMICOS DESDE EL 01/10/2001 HASTA EL 31/12/2014.

La parte impugnante de la experticia complementaria del fallo alega: No se tomó en consideración, ni se anexó para el cálculo de salarios, aguinaldos, prestaciones del 1 de Abril del 2006 al 31/12/2014; 2.- no se tomó en consideración, ni se anexó tabla detallada para el cálculo de salario, aguinaldo y prestaciones del 01/04/2006 al 02/05/2008; 3.- No se tomó en consideración, ni se anexó tabla detallada de cálculo de indexación de aguinaldos, y prestaciones desde el 02/10/2001 hasta el 31/12/2004; 4.- No se tomó en su totalidad ni se anexó tabla detallada del calculo de los intereses de prestaciones sociales desde el 01/04/2006 hasta el 31/12/2014; 5.- No se tomó en cuenta ni se anexó tabla detallada del calculo de los intereses y sus correspondientes indexación dejados de cobrar desde el 01/10/2001 hasta el 31/12/2014; 6.- No se tomó en cuenta, ni se anexó aporte patronal a la caja de ahorros a la cual ya estaba afiliada desde el 27/12/2001, hasta el 02/05/2008, con relación a estos peticiones, se señala lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/05/2002, expediente No.- 01/259, estableció expresamente, que la experticia complementaria del fallo constituye con la sentencia definitiva un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándola como parte de ella, para lo cual, el Juez en la sentencia de manera expresa y clara debe establecer los lineamientos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, es preciso que los términos de la sentencia estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, es decir, debe determinarse con claridad el objeto de la sentencia, indicar todos los elementos sobre los cuales va a versar la experticia, por cuanto, los expertos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases de la experticia o de los montos a pagar, en todo caso la labor de los expertos debe circunscribirse a la determinación cuantitativa ordenada, más no pueden incluir conceptos u elementos no señalados expresamente en la sentencia.

La sentencia definitiva tiene un efecto, y es que en principio es inmutable, es decir, no puede ser cambiada por el Juez,

Al respecto la sentencia interlocutoria No.- 171/2013, de fecha 14/09/2013, y que cursa en los folios 267, 268, 269 de la tercera pieza del presente expediente, indica expresamente lo siguiente:

“…Basado en lo expuesto, se observa que la naturaleza de la obligación de hacer, ordenada mediante dicha decisión en el año 2003 al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se adaptaba a la realidad o el periodo para el cual fue electo el ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, que inició con su designación mediante sesión del dos (2) de octubre de 2001 y culminó, en principio, en el año 2004…
…Visto lo expuesto hasta el momento y dejando claro la imposibilidad de reincorporar al ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez al cargo de Contralor del Municipio San Cristóbal en los términos expuestos en la sentencia en estudio, este Juzgador ORDENA ejecutar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 19 de Junio de 2003 objeto de análisis, mediante el pago de cantidades de dinero y en consecuencia, insta al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del cargo, durante el periodo que fue elegido el ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, como Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase…”
De la sentencia, antes transcrita el Juez que tenía a cargo este Tribunal para la fecha que fue emitida la mencionada sentencia, se evidencia que estableció los lineamientos para la realización de la experticia complementaria del fallo, pero dichos lineamientos resultan insuficientes a efectos de realizar la experticia, la mencionada sentencia indicó expresamente: “al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del cargo, durante el periodo que fue elegido el ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, como Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira”.
En la misma sentencia se determina que el periodo para el cual fue electo como contralor es el día 02/10/2001, y en principio era por un lapso de tres (3) años, por lo cual, debía terminar dicho periodo en principio, como lo señaló textualmente la sentencia a ejecutar, en principio en el año 2004.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.- 885, de fecha 11/05/2007, estableció que en el marco del principio pro accione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias, en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 247 de la CRNV, por cuanto, es contrario a los derechos constitucionales referidos el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Lo contrarios sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable.”
En razón de lo expuesto, este Juzgador considera necesario establecer lineamientos más precios a efectos de realizar la experticia complementaria del fallo, señalando que dicha experticia, debe versar sobre el cálculo de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del cargo, excluyendo vacaciones, bono de alimentación, viáticos, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, durante el periodo que fue elegido el ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, como Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es decir, desde el 02/10/2001, hasta la fecha que se realizó nuevo concurso para la elección de un nuevo contralor, motivado a que el cargo de Contralor Municipal debe ser provisto por Concurso Público, en consecuencia, la Contraloría del Municipio San Cristóbal deberá informar a los expertos designados la fecha en que se designó mediante concurso al Contralor Municipal que debía sustituir el periodo para el cual fue electo el ciudadano José Victoriano Ramírez, y hasta la fecha que suministre el órgano de control fiscal del Municipio San Cristóbal, se deberá realizar los cálculos de la experticia, de igual manera, se deberá pagar las prestaciones sociales, tales como prestación de antigüedad, bonificación de fin de año intereses de prestaciones y demás derechos laborales de índole económico que conlleven prestación efectiva del servicio.
En cuanto al aporte que debía realizar el patrono a la caja de ahorros, esta debe ser entendida como un beneficio de índole contractual o por convención colectiva, dicho aporte patronal debe ser incluido dentro del cálculo a realizar en la experticia por ser un beneficio económico que estimula el ahorro y que debía percibirse por el ejercicio del cargo.
En cuanto la indexación la misma procede de conformidad con lo dispuesto, por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en fecha, 14/05/2014, donde estableció:
“…De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…”

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Procedente la designación de procedente la designación de tres (3) expertos a efectos de que realicen la experticia complementaria del fallo ordenada mediante sentencia Interlocutoria No.- 171/2013, de fecha 14/09/2013, y que cursa en los folios 267, 268, 269 de la tercera pieza del presente expediente.

A tales efectos, la parte impugnante de la experticia designará un (1) experto; el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal designará Un (1) experto, y un tercer experto será designado por este Tribunal, en cuanto a los honorarios de los expertos, serán cancelados por la parte que los propone y los honorarios del experto designado por el Tribunal serán pagados por en partes iguales por las parte impugnante de la experticia y por el Concejo Municipal, todo ello dado a que a ambas partes deben procurar la ejecución de la sentencia indemnizatoria.

Se insta a la Abogada Maura Gómez de Ramírez, inscrita en el Inpreabpgado bajo el No.- 18.565, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 3.030.619 y al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira proceder a proponer por escrito los peritos para la realización de la experticia complementaria del fallo. En todo lo demás atiente al nombramiento de expertos se regirá por lo previsto en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 249 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO: Establecer lineamientos más precios a efectos de realizar la experticia complementaria del fallo, señalando que dicha experticia, debe versar sobre el cálculo de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del cargo, excluyendo vacaciones, bono de alimentación, viáticos, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, durante el periodo que fue elegido el ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, como Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es decir, desde el 02/10/2001, hasta la fecha que se realizó nuevo concurso para la elección de un nuevo contralor, motivado a que el cargo de Contralor Municipal debe ser provisto por Concurso Público, en consecuencia, la Contraloría del Municipio San Cristóbal deberá informar a los expertos designados la fecha en que se designó mediante concurso al Contralor Municipal que debía sustituir el periodo para el cual fue electo el ciudadano José Victoriano Ramírez, y hasta la fecha que suministre el órgano de control fiscal del Municipio San Cristóbal, se deberá realizar los cálculos de la experticia, de igual manera, se deberá pagar las prestaciones sociales, tales como prestación de antigüedad, bonificación de fin de año intereses de prestaciones y demás derechos laborales de índole económico que conlleven prestación efectiva del servicio.
En cuanto al aporte que debía realizar el patrono a la caja de ahorros, esta debe ser entendida como un beneficio de índole contractual o por convención colectiva, dicho aporte patronal debe ser incluido dentro del cálculo a realizar en la experticia por ser un beneficio económico que estimula el ahorro y que debía percibirse por el ejercicio del cargo.

En cuanto la indexación la misma procede de conformidad con lo dispuesto, por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en fecha, 14/05/2014

Publíquese, regístrese, notifiqueses y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.)
El Secretario,

Abg. Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina