REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de enero de 2015
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 011/2015
En fecha 15 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, habiéndose cumplido las formalidades de Ley y transcurrido el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal observa:
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada promovió escrito contentivo de medios probatorios en tiempo hábil, asimismo, no consta en autos, que la parte querellante promoviera medios probatorios o hiciera oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellada:
De las Pruebas de la parte Querellada:
La representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas promovió 312 folios, constantes de antecedentes administrativos, los cuales por si solo gozan de valor probatorio pues son documentos que revisten de veracidad y legalidad, razón por la cual es importante señalar que los mismos corresponden al principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
El Juez;

Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

Asunto: SP22-G-2014-000052
JGMR/ADPU/tavo