REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de enero de 2015
204º y 155°
Asunto: SE21-G-2012-000030 (9324)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 007/2015
En fecha 10 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), habiéndose cumplido las formalidades de Ley y transcurrido el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal observa:
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada tanto querellante promovieron escrito contentivo de medios probatorios en tiempo hábil, asimismo, no consta en autos, que alguna de las partes hiciera oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellada:
La representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas contentivo de 161 folios constante de antecedentes administrativos, los cuales por si solo gozan de valor probatorio pues son documentos que revisten de veracidad y legalidad, razón por la cual es importante señalar que los mismos corresponden al principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Querellante:
La representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas contentivo de reproducción de documentos que ya constan en el expediente tal como lo enunció en los puntos “Primero, Segundo y Tercer”, razón por la cual es importante señalar que los mismos corresponden al principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Finalmente, cabe señalar a la parte promovente en lo relativo al punto cuarto, que el mismo no se circunscribe netamente a una promoción de pruebas, sino por el contrario presenta alegatos que no se corresponden con el presente acto procesal de admisibilidad de pruebas, razón por la cual considera fuera de contexto lo allí esgrimido, en consecuencia, este Tribunal no se pronunciara sobre dicho punto. Y así se decide
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

Asunto: 9324
JGMR/ADPU/tavo