REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: SP22-G-2013-000082
SENTENCIA DEFINITIVA N° 010/2015
El 18 de julio de 2013, el abogado Carlos Lizandro Méndez Bueno, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 137.790, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Jauregui del estado Táchira, interpuso demanda por Desalojo, por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien en fecha 4 de julio de 2013 se declaro incompetente y declinó la competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
El Tribunal remitente en fecha 3 de junio de 2013 admitió la demanda. En fecha 03 de julio de 2013, el demandado de autos opuso cuestión previa de incompetencia del Tribunal, dio contestación a la demanda y alegó la inepta acumulación. (folios 37 al 42)
En fecha 19 de julio de 2014 este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto signándole el número SP22-G-2013-000082, y abrió cuaderno de medidas asignado con el asunto N° se21-x-2013-10. Y a través de la sentencia interlocutoria N° 135-2013, se declaro competente y admitió la demanda.
Inmerso al Folio 153, consta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 13 de junio de 2014, la cual se llevó a cabo con la presencia de ambas partes. Y en fecha 8 y 16 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, con la presencia de ambas partes.
En fecha 16 de octubre de 2014, el demandado dio contestación a la demanda. (folios 323 al 329 pieza II)
La parte demandante promovió pruebas. (f. 331-354 pieza II) La parte demandada promovió pruebas. (f. 358-363 pieza II)
A través de sentencia interlocutoria N° 397/2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, y aclaratoria de fecha 21 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante y declaró extemporaneas las pruebas de la parte demandada.
A través de auto emanado el 14 de agosto de 2014, el Dr. José Gregorio Morales Rincón, Juez de éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Demandante.

Sostiene la parte demandante a través del Sindico Procurador del Municipio Jáuregui, que el Municipio es el propietario por documento de permuta de un inmueble de dos (2) plantas, y que dicho inmueble se destinaría para construir un centro de rehabilitación que beneficiaria a cientos de pacientes en el Municipio. Que parte del inmueble estaba alquilado para una discoteca denominada Rancho Bar, la cual estaba en funcionamiento al momento de la permuta, lo cual se mantiene. Por no haberse firmado un nuevo contrato, el mismo se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, y para el 20 de mayo de 2011, se fijó el canón de arrendamiento en la cantidad de Bs. 5.000,00, hasta diciembre de 2012 acumulando una deuda de Bs. 95.000, y a partir de enero de 2013, la cantidad de Bs. 6.000,00, acumulando una deuda de Bs. 36.000,00, teniendo una deuda total de Bs. 131.000, 00. y en varias reuniones con el Director de la Oficina de Empresas y Servicios, ciudadano Robert Cuicas, se le hizo saber al ciudadano Cherven Humberto García Lubo, la intención de dar solución definitiva a la problemática de pago, sin lograrse solucionar. Encontrándose insolvente desde el 20 de mayo de 2011 hasta el 24 de mayo de 2013, es por lo que de conformidad con el artículo 34 causal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1592 del Código Civil y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita el desalojo y entrega sin plazo alguno el inmueble descrito, y el pago de los cánones de arrendamiento pendientes. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 267.500,00 equivalente a 2.500 Unidades Tributarias; asimismo demandó los daños y perjuicios causados y las costas y costos del proceso.




1.2- Alegatos del Demandado:

La parte demandada, ciudadano Cherven Humberto García Lubo, por intermedio de su apoderada judicial abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, IPSA N° 23.722, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, alega que nunca ha pactado con la Alcaldía del Municipio Jáuregui contrato de arrendamiento alguno, ni escrito ni verbal, y los Órganos de Administración Pública no pueden realizar contrato verbal, por necesitar demostrar ante la Contraloría o la Procuraduría, que es falso que sea inquilino y que deba cánones de arrendamiento.

Igualmente expuso q si bien es cierto ocupa un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, sobre el cual existen mejoras constituidas por un local comercial, donde funciona su Fondo de Comercio denominado Rancho Bar, para el mes de abril de 2005, dicho local se lo cedió el ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, por ser él a quien la Alcaldía se lo había dado en comodato, y le dijo que lo arreglara y trabajara para que le diera vida al conjunto o Centro Turístico Deportivo Recreacional denominado Campo Club Borriquero, que para el momento tenía restaurant, servicio de piscina, salón de usos múltiples y cabañas de alojamiento o posada. Que para expedir licores dentro del local, fue necesario presentar ante la Alcaldía de Jáuregui un contrato de arrendamiento, en el cual se colocó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como canon de arrendamiento, la cual comenzó a pagar aproximadamente 6 meses después.

Continuó exponiendo que para el momento de que le cedió el local, solo contaba con 4 paredes, techo, piso en regular estado, la puerta principal y el área de baños sin sus posetas y sin puertas, así como un pequeño mesón que hacía de barra y un espacio cerrado para depósito, parte de lo que forma la planta alta del inmueble y con el fin de hacerlo atractivo y funcional las instalaciones le hizo arreglos, lo que son: ampliación del local con terraza, al frente una antesala con rejas, techo y paredes de ladrillo quemado, dos habitaciones para deposito, una barra ovalada, ventales con panorámicas con sus rejas de protección y acabados en driwell, puerta de emergencia y colocación sanitarios aptos con sus puertas internas e instalaciones eléctricas, con una inversión para mayo del 2005 tal y como se desprende de facturas y mano de obra de Bs. 45.000.000,00. Y en el 2009 el arrendador ciudadano Alirio Guerrero le obligó a cambiar la parte de la terraza en razón de que según salía mucho sonido para el área del hotel, remodelación con inversión de Bs. 60.000,00.

Que ha venido manteniendo el local y el negocio Racho Bar a sus únicas expensas, haciéndole mejoras necesarias para su mantenimiento y funcionamiento, pagándole todos los servicios, impuestos nacionales y municipales, pago de patente de industria y comercio y demás gastos.

Alegó haber solicitado el derecho de palabra a los fines de que se le vendiera el inmueble en fecha 3 y 10 de septiembre de 2013, de lo cual no recibió respuesta.

Expuso que el ciudadano Alirio Guerrero registró las mejoras a sabiendas que el las había construido.

Que empezó hacer perturbado por funcionarios de la Alcaldía, la Guardia Nacional y personas desconocidas.

Que fue demandado por acción reivindicatoria, lo cual es contradictorio.

Y que el ciudadano Alirio Guerrero es el Actual Alcalde del Municipio Jáuregui.

Finalmente indicó que desde las perturbaciones no ha podido abrir, teniendo ya 2 años cerrado el local, lo que le ha ocasionado pérdidas y daños y perjuicios
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda de contenido patrimonial, específicamente de la pretensión de desalojo y pago de cánones de arrendamiento pendientes por pagar, interpuesta por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira por intermedio del Sindico Procurador Municipal, en contra del el ciudadano Cherven Humberto García Lobo, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.748.271, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Dado a los alegatos tanto de la parte demandante como de la parte demandada, se encuentra demostrado en los autos, que la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira otorgó en comodato un terreno de su propiedad al ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.811.007, documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira de fecha 18/01/2000, anotado bajo el No.- 49, Protocolo m1, Tomo 1. Este documento se encuentra mencionado en el documento de permuta que cursa a los folios 06 al 09 del presente expediente ambos inclusive, además de las partes reconocer en la audiencia preliminar y definitiva la existencia del citado comodato.

De igual manera, se encuentra evidenciado en autos que el ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, antes identificado, sobre parte del terreno otorgado en comodato realizó contratos de obras protocolizados ante la Oficina de Registro Público antes nombrada, en fecha 06 de Febrero de 2003, anotado bajo el No.- 10, Protocolo I, Tomo 4 y en fecha 11 de Mayo de 2011, anotado bajo el No.- 15, folio 153, tomo 5 del Protocolo de transcripción. Estos documentos en copia simple cursan nexos en los folios 250 al 260, ambos inclusive del presente, a los cuales por ser documentos públicos, además de ser citados por ambas partes y no haber sido desconocidos en la etapa procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio.

Por su parte, consta en el folio 170 del presente expediente contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.811.007 y el ciudadano Cherven Humberto García Lubo, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.748.271, dicho contrato tiene como objeto un local comercial que forma parte de un inmueble de su propiedad (del arrendador), ubicado en el Campo Club Borriquero, en la Avenida Restauradora, de esta ciudad de la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, compuesto por un Local, dos habitaciones de depósito, dos baños con paredes revestidas de cerámica y sus respectivas salas sanitarias, puertas de madera y metálicas, ventanas con sus respectivos vidrios, con pisos de terracota, paredes frisadas y pintadas, techo de madera y teja, con todas las adherencias y anexidades que le son propias, todo en perfectas condiciones. En el contrato de arrendamiento se señala expresamente, que el uso del inmueble es netamente comercial, que la duración del contrato es de un (01) año, desde el primero (01) de Agosto del año 2005, hasta el treinta y uno (31) de Julio del año 2006. El contrato de arrendamiento se le otorga pleno valor probatorio, pues, aunque es un documento privado, ha sido reconocido expresamente por las parte en el presente proceso y no ha sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, quedando plenamente demostrado la relación arrendaticia sobre el inmueble y las condiciones antes señaladas.

Consta en autos documento de permuta que cursa a los folios 06 al 09 del presente expediente ambos inclusive, de fecha 20/05/2011, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el No.- 2011.1402, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 432.18.51.621, correspondiente al libro folio real del año 2011, Número 2011 1403, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No.- 432.18.5.1.622 y correspondiente al libro de folio real del 2011, documento mediante el cual el ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.811.007, le transmite en propiedad a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, las mejoras descritas en el citado documento, mejoras dentro de las cuales se encuentran las mejoras que tiene en calidad de arrendamiento el ciudadano Cherven Humberto García Lubo, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.748.271. Este documento se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, no desconocido por las partes en la oportunidad legal correspondiente, quedando de esta manera demostrado la transferencia de la propiedad del inmueble arrendado.

SEGUNDO: Determinado lo anterior, debe este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud realizada por el demandante en el escrito libelar, específicamente, el Municipio es el propietario por documento de permuta de un inmueble de dos (2) plantas, que parte del inmueble estaba alquilado para una discoteca denominada Rancho Bar, la cual estaba en funcionamiento al momento de la permuta, lo cual se mantiene. Por no haberse firmado un nuevo contrato, el mismo se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, y para el 20 de mayo de 2011, se fijó el canón de arrendamiento en la cantidad de Bs. 5.000,00, hasta diciembre de 2012 acumulando una deuda de Bs. 95.000, y a partir de enero de 2013, la cantidad de Bs. 6.000,00, acumulando una deuda de Bs. 36.000,00, teniendo una deuda total de Bs. 131.000, 00. y en varias reuniones con el Director de la Oficina de Empresas y Servicios, ciudadano Robert Cuicas, se le hizo saber al ciudadano Cherven Humberto García Lubo, la intención de dar solución definitiva a la problemática de pago, sin lograrse solucionar. Encontrándose insolvente desde el 20 de mayo de 2011 hasta el 24 de mayo de 2013, es por lo que de conformidad con el artículo 34 causal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1592 del Código Civil y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita el desalojo y entrega sin plazo alguno el inmueble descrito, y el pago de los cánones de arrendamiento pendientes.

Con relación a los alegatos y petitorios de la parte demandante, revisado las actas que rielan en el presente expediente, no existe prueba alguna que demuestre que la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira hubiese celebrado contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio con el ciudadano Cherven Humberto García Lubo, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.748.271, no existe prueba, que la Administración Municipal realizara actividades administrativas tendientes a regularizar la situación arrendaticia del inmueble, no existe acto administrativo alguno que determine, que a partir del 20 de mayo de 2011, la Administración Municipal fijó el canón de arrendamiento en la cantidad de Bs. 5.000,00, hasta diciembre de 2012 acumulando una deuda de Bs. 95.000, y a partir de enero de 2013, la cantidad de Bs. 6.000,00, acumulando una deuda de Bs. 36.000,00, teniendo una deuda total de Bs. 131.000, 00.

La Administración Pública debe regular sus actos a través de procedimientos administrativos, emitiendo sus decisiones a través de actos administrativos, la administración pública por tener como fines la transparencia de sus actuaciones, la rendición de cuentas de sus actos, debido a que la misma actúa en beneficio del interés general y está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, conforme lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe realizar actos verbales, por tal motivo, toda contratación que realice la administración Pública debe seguir los procedimientos legales de contratación y siempre deberá constar por escrito, las condiciones de la contratación realizada. En consecuencia, se determina que la relación arrendaticia alegada que por la parte demandante de manera verbal e indeterminada, debe ser considerada como inexistente. Y así se declara.

TERCERO: Se encuentre plenamente demostrado como ya se señaló anteriormente, que el inmueble objeto del presente litigio, a partir del 01/08/2005, se encontraba bajo relación arrendaticia entre el ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.811.007 y el ciudadano Cherven Humberto García Lubo, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.748.271, de igual manera, se encuentra demostrado que el 20 de Mayo de 2011, el ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, transmitió la propiedad del inmueble arrendado a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, mediante documento de permuta ya citado y otorgado pleno valor probatorio en la presente sentencia.

Ahora bien, primeramente no existe prueba que el arrendador antes de realizar la permuta y por lo tanto, el traspaso de la propiedad del inmueble arrendado hubiese otorgado el derecho de preferencia al arrendatario, y en todo caso el artículo 20 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para el año 2005, fecha en la que se realizó el contrato de arrendamiento, dispone lo siguiente:

Artículo 20: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.

Por su parte, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente a partir de 23 de Mayo del año 2014, en su artículo 18 dispone lo siguiente:

Artículo 18.- “El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de la propiedad o administración del inmueble comercial…”

De los artículos de las Leyes antes citadas se determina, que en el caso de que el inmueble arrendado pase a ser propiedad de otra persona por cualquier causa, el nuevo propietario está en la obligación de respetar la relación arrendaticia sobre el inmueble en los mismos términos pactados con el anterior dueño, en consecuencia, en el presente caso la propiedad del inmueble arrendado pasó a ser mediante un contrato de permuta propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por tal motivo, este ente administrativo municipal debió respetar las condiciones en cuanto al objeto del inmueble arrendado, tiempo de duración del arrendamiento, canon de arrendamiento, entre otras circunstancias prevista en el contrato, más no debía la Administración Municipal, proceder a señalar que existe un contrato verbal indeterminado, con un canon de arrendamiento diferente, cuando en realidad existe un contrato de arrendamiento celebrado con el dueño anterior del inmueble, el cual la Alcaldía está en la obligación de respetar en los términos indicados según los artículos antes citados.

En consideración de lo antes señalado, este Juzgador determina que en el presente caso existe una relación arrendaticia, que al haber operado el cambio de arrendador por haber existido transmisión de propiedad del inmueble arrendado, debe respetarse las condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento que cursa en el folio 170 del presente expediente contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.811.007 y el ciudadano Cherven Humberto García Lubo, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.748.271, respetando todas las condiciones pactadas en el mencionado en el citado contrato, en cuanto a lapso de duración, el cual por haber las partes continuado en la relación arrendaticia una vez terminado el lapso de duración del contrato (31/07/2006) pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado, de la misma manera, deberá respetarse el monto del canon de arrendamiento, hasta no se realice la regularización arrendaticia, conforme a lo dispone la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, y deberán respetarse todas las condiciones pactadas en el citado contrato, por su parte, el arrendatario, deberá dar cumplimiento estricto a las obligaciones establecidas en el contrato, una vez que la Administración Municipal regularice la relación arrendaticia conforme a la Ley vigente y los parámetros que se establezcan en el presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: Establecido lo anterior, la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debe proceder a adecuar la relación arrendaticia conforme a lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, específicamente lo siguiente:

1.- Disposición Transitoria, Primera: Todos los contratos de arrendamiento vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (06) meses a lo establecido en el presente Decreto Ley.

2.- Primeramente, la Alcaldía del Municipio Jáuregui deberá indicar al arrendatario la cuenta bancaria donde se efectuara el pago del canon de arrendamiento, cuenta que no puede ser clausurada durante la relación arrendaticia, a efectos de que el arrendatario pueda realizar el pago del canon de arrendamiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, pues, al arrendatario no tener certeza donde debe pagar el canon de arrendamiento, siendo esta una obligación que debe ser señala por el arrendador no podrá poder cumplir con su obligación dado a las actuaciones de la Administración..

3.- Artículo 13.- El arrendatario tiene derecho a que se elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
4.- Artículo 26.- Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de 6 meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Hasta un (1) año 6 meses
Hasta un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Hasta de cinco (5) años y menos de Diez Años 2 años
Más de Diez (10) años 3 años.

5.- En general la Alcaldía del Municipio Jáuregui en su condición de arrendador del inmueble debe adecuar la relación arrendaticia conforme a lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, el nuevo canon de arrendamiento deberá ser calculados según lo dispone los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 del citado Decreto Ley.

QUINTO: La alcaldía del Municipio Jáuregui está en la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario, conforme lo dispone el artículo 10 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, para ello si es una actividad comercial deberá permitir la realización del objeto del contrato de arrendamiento.

SEXTO: En cuanto a las mejoras existentes en el inmueble y la determinación de por quien fueron realizadas, este Tribunal no emite pronunciamiento, por cuanto, el objeto de la presente acción judicial es verificar la existencia de la relación arrendaticia y la solicitud de desalojo, todo lo concerniente a las mejoras deberá ser objeto de otro proceso judicial.

SEPTIMO: Por otra parte, el demandante en su escrito libelar solicita de conformidad con el artículo 34 causal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1592 del Código Civil y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita el desalojo y entrega sin plazo alguno el inmueble descrito, y el pago de los cánones de arrendamiento pendientes, de las pretensiones de la parte demandante se desprende que existe diversidad de pretensiones perseguidas por el actor a través de la presente acción judicial, a lo cual debe advertir este Juzgador, que dichas solicitudes resultan claramente incompatible su acumulación, debió realizar pronunciamiento sobre esta situación al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, todo ello conforme a lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los supuestos mediante los cuales se declarará la inadmisibilidad de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Destacado del Tribunal).

En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente.

En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la acumulación de pretensiones se debe remitir a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica de manera supletoria por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, Expediente No.- 01-2891, sentencia No.- 669, estableció de manera expresa lo siguiente:

“…Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que las mismas son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”

En el caso de autos el demandante solicita el desalojo del inmueble por falta de pago del canon de arrendamiento, lo que equivale a pedir la resolución del contrato, pero por otra parte, pide el pago de los cánones dejados de cancelar, lo cual constituye pretensión de que se cumpla con la obligación del arrendador, lo cual son pretensiones antinómicas, existiendo a criterio de este Juzgador inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.

Se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar ordenada en el presente proceso judicial. Y así se decide.



IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la demanda de DESALOJO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO , interpuesta por la Alcadía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira a través del Sindico Procurador Municipal, en contra del ciudadano: Cherven Humberto García Lubo, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.748.271, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara sin lugar el desalojo y el pago de cánones de arrendamiento solicitado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se declara que existe una relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento consta en el folio 170 del presente expediente contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.811.007 y el ciudadano Cherven Humberto García Lubo, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.748.271, y que tiene como objeto un local comercial que forma parte de un inmueble de su propiedad (del arrendador), ubicado en el Campo Club Borriquero, en la Avenida Restauradora, de esta ciudad de la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, compuesto por un Local, dos habitaciones de depósito, dos baños con paredes revestidas de cerámica y sus respectivas salas sanitarias, puertas de madera y metálicas, ventanas con sus respectivos vidrios, con pisos de terracota, paredes frisadas y pintadas, techo de madera y teja, con todas las adherencias y anexidades que le son propias, todo en perfectas condiciones. En el contrato de arrendamiento se señala expresamente, que el uso del inmueble es netamente comercial respetando todas las condiciones pactadas en el mencionado en el citado contrato, en cuanto a lapso de duración, el cual por haber las partes continuado en la relación arrendaticia una vez terminado el lapso de duración del contrato (31/07/2006) pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado, de la misma manera, deberá respetarse el monto del canon de arrendamiento, hasta no se realice la regularización arrendaticia, conforme a lo dispone la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, y deberán respetarse todas las condiciones pactadas en el citado contrato, por su parte, el arrendatario, deberá dar cumplimiento estricto a las obligaciones establecidas en el contrato, una vez que la Administración Municipal regularice la relación arrendaticia conforme a la Ley vigente y los parámetros que se establezcan en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira adecuar la relación arrendaticia conforme a lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, específicamente lo siguiente:

1.- Disposición Transitoria, Primera: Todos los contratos de arrendamiento vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (06) meses a lo establecido en el presente Decreto Ley.

2.- Primeramente, la Alcaldía del Municipio Jáuregui deberá indicar al arrendatario la cuenta bancaria donde se efectuara el pago del canon de arrendamiento, cuenta que no puede ser clausurada durante la relación arrendaticia, a efectos de que el arrendatario pueda realizar el pago del canon de arrendamiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, pues, al arrendatario no tener certeza donde debe pagar el canon de arrendamiento, siendo esta una obligación que debe ser señala por el arrendador no podrá poder cumplir con su obligación dado a las actuaciones de la Administración..

3.- Artículo 13.- El arrendatario tiene derecho a que se elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
4.- Artículo 26.- Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de 6 meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Hasta un (1) año 6 meses
Hasta un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Hasta de cinco (5) años y menos de Diez Años 2 años
Más de Diez (10) años 3 años.

5.- En general la Alcaldía del Municipio Jáuregui en su condición de arrendador del inmueble debe adecuar la relación arrendaticia conforme a lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, el nuevo canon de arrendamiento deberá ser calculados según lo dispone los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 del citado Decreto Ley.
CUARTO: La alcaldía del Municipio Jáuregui está en la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario, conforme lo dispone el artículo 10 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, para ello si es una actividad comercial deberá permitir la realización del objeto del contrato de arrendamiento.

QUINTO: En cuanto al pago de las mejoras existentes en el inmueble solicitadas por la parte demanda en las audiencias celebradas en el presente proceso judicial y la determinación de por quien fueron realizadas, este Tribunal no emite pronunciamiento, por cuanto, el objeto de la presente acción judicial es verificar la existencia de la relación arrendaticia y la solicitud de desalojo, todo lo concerniente a las mejoras deberá ser objeto de otro proceso judicial.

SEXTO: Se declara la indebida acumulación de pretensiones.

SEPTIMO: Se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar dictada en el presente proceso judicial.

OCTAVO: No se ordena condenatoria en constas al no haber operado la pretensión de la parte demandante y no haberse acordado el pago de mejoras solicitada por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a las tres (3:20 p.m) del catorce (14) de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.)
El Secretario,Abg.
Ángel Daniel Pérez Urbina