REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO N° SP22-G-2014-000238
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 003/2015
PARTES
QUERELLANTE QUERELLADO
Ciudadana Yelitza Carolina Lozada Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-14.678.723, asistida por el Abogado Alejandro Pabon Torres, inscrito en el IPSA bajo el N° 218.993. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
MOTIVO
“Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.”
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como postulados del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 eiusdem, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal observa que, la presente Querella Funcionarial pretende la reclamación por Remoción del cargo, solicitud de pago de sueldos y salarios dejados de percibir y demás diferencias dinerarias, no obstante, se desprende que, en fecha 7 de enero de 2015, se dictó despacho saneador a fin de que la parte querellada consignara los documentos indispensables para tener certeza de la fecha de los acontecimientos y de la notificación del acto, así como los demás requisitos que se indican en el artículo95 de la Ley del estatuto de la Función Pública, asimismo, es de indicar que no se observó en el escrito ni en anexos el ACTO ADMINISTRATIVO o su fecha de su notificación, que pudiese dar certeza este Tribunal para hacer el correcto calculo del lapso de caducidad, es por ello que al no aportar los documentos necesarios que prueben sus pretensión tal como lo ha indicado el derecho probatorio venezolano, y al no existir derecho sin pruebas, forzosamente para quien aquí decide, declara obligatoriamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: INADMISIBLE.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Dr. Jose Gregorio Morales Rincon

El Secretario;


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Asunto N° SP22-G-2014-000238
JGMR/ADPU/tavo