REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de enero de 2015
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000159
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 004/2015
En fecha 3 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del estado Táchira, interpuesta por la ciudadana Zoraida Yudith Rangel de Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.263, habiéndose cumplido las formalidades de Ley y transcurrido el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal observa:
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue agregado en autos en fecha 09 de diciembre de 2014, es decir, el segundo (2°) día de despacho de promoción, asimismo, la representación de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue agregado el día 15 de diciembre de 2014, es decir, el cuarto (4°) día de despacho, no consta en autos, que alguna de las partes hiciera oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellada:
La representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de medios probatorios denominadas Documentales marcadas “1-2-3-47” este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Querellante:
La representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas denominado “Documentales”, Ratificaron y promovieron copias simples de documentos que rielan en los folios 19 al 65, 87 al 96, 101 al 103, no obstante los mismos ya pertenecen al proceso al formar parte del expediente, razón por la cual es importante señalar que los mismos corresponden al principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

Asunto: SP22-G-2014-000159
JGMR/ADPU/tavo