ASUNTO : SP21-S-2014-002260
RESOLUCION N°.-18-2015
Se recibió es ente Despacho Judicial, escrito de fecha 15 de enero de 2015, presentado por el ciudadano: DANIEL CIFUENTES CORDERO en su condición de representante legal de la adolescente D.P.S.P, (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien figura como victima en la causa que se le sigue al ciudadano: CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento [...], de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, domiciliado en [...], por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asistido por la abogada NANCY CAMACHO CACERES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.-4.206.819, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 213.232, con domicilio procesal en la quinta avenida, paseo comercial Santa María, oficina 65 San Cristóbal estado Táchira, donde solicita que la adolescente D.P.S.P, (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea oída en esta fase del juicio. Anexa recaudos que sustentan la condición de abogada de la profesional del derecho que lo asiste, cuya observación fuere efectuada por este Tribunal en el auto de fecha 12 de enero de 2015.
ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el planteamiento efectuado por el ciudadano antes mencionado, esta Jueza de instancia lo DECLARA SIN LUGAR por las razones de hecho y de derecho que a continuación se especifican:
Se observa de las actas, específicamente a los folios del treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de la pieza I del expediente, que en fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, realizó el acto de prueba anticipada, donde la victima D.P.S.P, (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitió declaración sobre los hechos que se estaban investigando, petición que hiciere la representante de la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público con fundamento en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Al respecto, en el marco de de la doctrina de la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes consagrada en el articulo 78 Constitucional y en garantía de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes contemplados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOS CUALES DEBEN TOMARSE SIEMPRE EN CUENTA A LA HORA DE DECIDIR, y conteste con el criterio esgrimido en la Sentencia N° 1049 de fecha 30-07-2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos dejo sentado que los Jueces y Juezas de la República, en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescente como sujetos plenos de derechos, se les ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la realización de la prueba anticipada en los asuntos donde se encuentren inmersos Niños, Niñas y Adolescentes, bien como victimas o como testigos, con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez que les caracteriza, y con el propósito de preservar su testimonio en relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, lo cual indica que otro fin de esta prueba evacuada excepcionalmente en la fase inicial del proceso, tal y como lo prevé el articulo 289 del Código Adjetivo Penal, es precisamente evitar la revictimización de los niños y niñas que funjan como victimas e incluso como testigos, es decir, el tener que someterlos a que asistan a todas las audiencias y actos a lo largo del proceso, siendo que esta situación puede incidir negativamente en su tranquilidad y estabilidad emocional, y además porque las máximas de experiencia permiten determinar que por lo extenso de los juicios, pudieran ser manipulados o constreñidos a decir o realizar acciones distintas o ajenas a la realidad, es importante destacar que en la oportunidad procesal que se llevó a cabo este acto, el acusado, su defensa técnica y la fiscala que investigo, ejercieron pleno control de la prueba, interrogando libremente a la victima sobre los hechos, garantizándose así el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten al justiciable.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por el ciudadano: DANIEL CIFUENTES CORDERO en su condición de representante legal de la adolescente D.P.S.P, (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien figura como victima en la causa que se le sigue al ciudadano: CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento [...], de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, domiciliado en [...], por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asistido por la abogada NANCY CAMACHO CACERES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.-4.206.819, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 213.232, con fundamento en el criterio vinculante dictado en la Sentencia N° 1049 de fecha 30-07-2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la LOPNNA, y el articulo 78 Constitucional. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en la audiencia de continuación del juicio, fijada para el día miércoles 21 de enero de 2015. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO
ABG. HAZEL M. PERNIA.
SECRETARIA.
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