REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001128
ASUNTO : SP21-S-2010-001128

REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el presunto agresor ROA CARLOS EDUARDO, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:


LOS HECHOS

Al folio cuatro (4) consta acta policial de fecha 29-08-2010 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la que se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo las 5:45 horas de la tarde, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de servicio en la casilla policial del Sector La Chucurí, cuando se apersonó un ciudadano quien se identificó como Richard Morales Pulido y les manifestó que a su residencia ubicada en la Chucurí, Sector La Invasión parte baja, se apersonaron sus dos cuñados, quienes se encontraban en estado de ebriedad y en primer momento empezaron a ofender verbalmente a su concubina y luego la golpearon en varias oportunidades en su espalda y al momento en que el intentó defender a su concubina, ambos ciudadanos trataron de agredirlo, fue en ese momento que salió corriendo en busca de la ayuda policial, por esta información de forma inmediata y en compañía del denunciante se dirigieron los Funcionarios Policiales a la residencia en mención, al llegar al lugar observaron frente a la residencia a dos ciudadanos y uno de ellos presentaba heridas cortantes en la nariz y en la mano derecha, estos ciudadanos fueron señalados por el primer ciudadano en mención como las personas que agredieron a su concubina e intentaron agredirlo a él, procediendo de forma inmediata a intervenir policialmente a ambos sujetos, una vez intervenidos, de la residencia salió una ciudadana quien quedó identificada como María Isabel Roa Contreras quien manifestó que era la hermana de los dos ciudadanos intervenidos y la persona objeto de Agresión verbal por parte de estos, pero que su hermano de nombre Carlos Eduardo Roa Contreras fue el que la agarró y golpeó en reiteradas oportunidades por la espalda. A su vez manifestó que este ciudadano presenta las heridas cortantes por haber golpeado al espejote la peinadora.
Al folio siete (07) de autos, consta denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira de fecha 29-08-2010 por la ciudadana Roa Contreras María Isabel quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Todo sucedió el día de hoy 29-08-2010 como a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi rancho en compañía de mi concubino de nombre Morales Pulido Richard, de repente llegan borrachos mis dos hermanos de nombre Carlos Eduardo Roa Contreras y Pablo Emilio Cardozo Contreras, empiezan a agredirme verbalmente, después se me viene Carlos Eduardo Roa Contreras y me da golpes por la espalda y mi otro hermano Pablo Emilio Cardozo Contreras me intentó pegar con una correa, mi concubino intentó meterse pero Pablo Emilio Cardozo Contreras lo amenazó con matarlo mi concubino tuvo que salir corriendo a llamar a la policía, como a los 15 minutos llega mi marido con la Policía del estado Táchira, mis hermanos estaban afuera y los efectivos procedieron a detenerlos, acto seguido una patrulla policial nos trasladó hasta el Comando de la Policía para interponer la denuncia respectiva. Es todo”.-

Riela al folio nueve (09) de autos, Entrevista rendida ante la Policía del estado Táchira en fecha 29 de agosto de 2010 por Morales Pulido Richard quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Todo sucedió el día de hoy 29-08-2010 como a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi rancho en compañía de mi concubina de nombre Roa Contreras María Isabel, de repente llegan borrachos mis dos cuñados de nombre Carlos Eduardo Roa Contreras y Pablo Emilio Cardozo Contreras empiezan a agredirme verbalmente, después Carlos Eduardo Roa Contreras empieza a darle golpes por la espalda a mi concubina y mi otro cuñado Pablo Emilio Cardozo Contreras intentó pegar con una correa a mi concubina , yo intenté meterme pero Pablo Emilio Cardozo Contreras me amenazó con matarme y como lo vi muy decidido tuve que salir corriendo a llamar a la Policía, como a los quince minutos llego a mi rancho con la Policía del estado Táchira, mis cuñados estaban afuera del rancho y los efectivos procedieron a detenerlos, acto seguido una patrulla policial nos trasladó hasta el Comando de Policia a declarar al respecto.

Al folio diez (10) consta Informe médico de fecha 29-08-2010 practicado por el Médico Cirujano Jhombrany Rincón Correa en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Se hace constar que la Sra. María Isabel Roa Contreras con cédula de identidad N° v.-21.494758, acudió a la emergencia presentando traumatismo tipo contusión leve a nivel de región escapular izquierda el cual no limita función del hombro ni ningún tipo de complicaciones.-

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando CARLOS EDUARDO ROA CONTRERAS lo siguiente: “Dra. Yo no vine por que de esto yo no se nada yo fui para allá y allá me dieron una hoja y yo me anote después no fui mas por que yo tenia mucho trabajo. Es todo”.
La defensa, asumiendo la palabra la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA, Defensora Pública Penal Primera Especializada quien expuso: “Ciudadana Jueza me adhiero a la solicitud del representante del ministerio público en el sentido que se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, y se fije fecha para la audiencia de verificación de condiciones, y pido copia simple del acta , es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó lo siguiente: “Dra. Yo no vine por que de esto yo no se nada yo fui para allá y allá me dieron una hoja y yo me anote después no fui mas por que yo tenia mucho trabajo. Es todo”.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL ROA CONTRERAS, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día MARTES 27 de ENERO de 2015 a las 08:30 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; 3.- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, 4- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, notifíquese la victima.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuesto,

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: ROA CARLOS EDUARDO: Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 21.320.055, nacido en fecha 26-11-1988, obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (v) y José Roa (v), residenciado en La Invasión La Chucurí, Parcela 26, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.- en perjuicio de ROA CONTRERAS MARÍA ISABEL. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día MARTES 27 de ENERO de 2015 a las 08:30 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; 3.- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, 4- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese los oficios correspondientes.

Expídase la copia solicitada por la Defensa. Notifíquese a la víctima.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto. CUMPLASE-




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria
Causa Nº SP21-S-2010-001128