REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004839
ASUNTO : SP21-S-2014-004839
Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. KARINA HERNANDEZ
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
AGRESOR: BUITRAGO MORALES LUIS ALFONSO
DEFENSORA:
ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos, denuncia común de fecha 25-12-2014 interpuesta por YAJAIRA ORTIZ ORTIZ por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Anoche como a las ocho y media, se me desapareció mi hija de doce años, y empezamos a buscarla, cuando un primo mío de nombre Rodrigo me dijo que Alfonso había pasado en la moto con mi hija vía a la entrada del Barrio Che Guevara, nosotros seguimos buscando y en toda la noche no llegó y esta mañana, le preguntamos a la hermana de Alfonso para que nos informara el número de teléfono de él, para saber que había hecho con mi hija, por eso vinimos a la Policía a decir lo que estaba pasando con mi niña de doce años, le dijimos donde podía ser ubicada la hermana de Alfonso, en eso fuimos allá y ya estaba Alfonso en la casa de la hermana Miriam, cuando los funcionarios le preguntaron por la niña, él se negó que no sabía nada y por eso los policías le dijeron que los acompañara a Alfonso a buscar a la niña, en el camino la encontraron y la trajeron para la Policía para colocar la denuncia de lo que él le hizo a mi hija, ella es una niña de doce añitos y él es un viejo de treinta y tres años, mi hija me dijo que se la había llevado anoche para un hotel y luego de estar con ella la dejó allá encerrada sola, para irse a la casa donde el vive y en la mañana fue a buscarla al hotel y la sacó de allá y la dejó botada en el Barrio Cristóbal Colón, para que no lo vieran llegar donde la hermana, porque el no vive ahí, vive es para La Arenosa, Vía Peronilo, mi hija estudia es cuarto grado en la Escuela Ayacucho. Es todo”.-
Riela al folio tres (3) de autos, acta de entrevista de fecha 25-12-2014 rendida por la adolescente M.K.O.O. acompañada de su madre la ciudadana Yajaira Ortíz Ortíz, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “Lo que pasó anoche fue que Alfonso me vió en la calle siete cerca de mi casa y me invitó para el hotel, yo le dije que no, luego yo le dije que si, llegamos al hotel y tuvimos relaciones dos veces, luego a la una de la madrugada Alfonso se fue, para la casa de la mujer de él y me dijo que me buscaba en la mañana, esta mañana me buscó y me dejó en la parada de busetas del Barrio Cristóbal Colón, cuando iba para mi casa, vi que llevaban a Alfonso en la patrulla de Policía y un policía me preguntó que donde había estado yo desde anoche y yo le dije la verdad. Es todo”.-
Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 25-12-2014, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las once y treinta minutos de la mañana, encontrándose Funcionarios Policiales en la sede de la Estación Policial, se hizo presente de forma espontánea la ciudadana Yajaira Ortíz Ortíz, manifestando que su hija de doce años de edad de nombre M.K.O.O. desde las ocho horas y treinta minutos de la noche del día de ayer miércoles 24 de diciembre del presente año, se ausentó de su vivienda, sin conocer la causa, por lo que procedió junto a sus familiares a buscarla por diferentes lugares de su residencia y otros sectores adyacentes, según uno de sus familiares le manifestó que había observado a su hija desaparecida tripulando una motocicleta como acompañante junto al ciudadano de nombre Alfonso, de quien solo saben tiene una hermana de nombre Miriam y reside en la calle 6 del Barrio Che Guevara, Parte Baja, por lo que recibida la información los Funcionarios Policiales se trasladaron hacia el sector indicado por la madre de la adolescente desaparecida, una vez allí en el Barrio Che Guevara, Calle 6, casa sin número, parte baja, de San Juan de Colón, casa construida en láminas de zinc, residencia de la persona mencionada como la hermana del ciudadano Alfonso; una vez allí al realizar una llamada en la entrada principal, fueron atendidos por una persona del sexo femenino, quien no quiso identificarse, por lo que le sugirieron informar que sabía de la persona de nombre Alfonso hermano de la señora Miriam, por lo que les vociferó que había acabado de arribar a su residencia y optó por llamarlo, al salir esta persona requerida por la comisión, le preguntaron por la adolescente en cuestión y que en horas de la noche del día 24 de diciembre lo había visto transitar por dicho sector en una motocicleta; por lo que procedió a negar del paradero y haber compartido con la adolescente que estaba siendo motivo de la comisión policial, por tal motivo se le requirió que los acompañara hasta la sede policial, para lograr entablar mejor entrevista, es allí donde optan los Funcionarios por regresar hasta la sede policial, cuando iban transitando la parte final de la calle 6 del referido sector, observan a la adolescente, seguidamente se bajaron de la Unidad los Funcionarios Policiales y le preguntaron a la adolescente porque motivo había estado ausente de su vivienda por el lapso mayor a quince horas, además que le había sucedido durante ese transcurso de horas que había pasado fuera de su residencia, es allí donde la adolescente, quien presenta limitación al hablar les informó y señaló que el ciudadano que iba en el interior de la unidad, la había llevado durante ese tiempo a un hotel y había sostenido relaciones sexuales con ella , además de eso la dejó varias horas sola en el interior de la habitación para el poder ir a su residencia y que luego en horas de la mañana del día 25-12-2014, retornó al hotel en busca de ella y la trasladó hasta el Barrio Cristóbal Colón, específicamente hasta la parada de transporte público, para ser detectado en el sector que andaba en compañía de ella. Es por ello que procedimos a trasladar a la adolescente con su respectiva progenitora, para proceder a lo conducente; una vez en la sede policial, se procedió a recibir la respectiva denuncia de la ciudadana Yajaira Ortíz Ortíz, así como también la entrevista de la adolescente M.K.K.O. El ciudadano intervenido policialmente resultó ser y llamarse de la siguiente manera: LUIS ALFONSO BUITRAGO MORALES C.I.V.- 15.640.874 quien quedó detenido.-
Corre inserto al folio diez (10) Examen Médico Forense, de fecha 25-12-2014, suscrito por la Médica Forense Dra. Zolange García de Jaimes practicado a la victima adolescente M.K.O.O. en el cual entre otras cosas se lee: FECHA DEL SUCESO: 13-12-2014 HORA 7:00 AM (LA 1ERA VEZ) FECHA DEL EXAMEN 25-12-2014 HORA 3:30 PM. EXAMEN FISICO. AL EXAMEN FISICO SE APRECIO ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD CON DISCAPACIDAD AL HABLAR. SIN SIGNOS DE VIOLENCIA. GINECOLOGICO ANO RECTAL. SE APRECIAN GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARROS ANTIGUOS A LAS III, VI Y IX SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ. ANO RECTAL BUEN TONO MUSCULAR CON ESTRIAS ANALES CONSERVADAS. CONCLUSION: 1.- SE TRATA DE UNA ADOLESCENTE CON DISCAPACIDAD. 2.- DESFLORACION ANTIGUA.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del imputado LUIS ALFONSO BUITRAGO MORALES, de nacionalidad Venezolana natural de SAN JUAN DE COLON, titular de la cédula de identidad N° V- 15.640.874, de 33 años de edad, ALBAÑIL, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1981, residenciado en CASERIO LA ARENOSA CALLE PRINCIPAL CASA S/N VIA PERONILO MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 44 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LOPNA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K.O.O.
DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado LUIS ALFONSO BUITRAGO MORALES, de nacionalidad Venezolana natural de SAN JUAN DE COLON, titular de la cédula de identidad N° V- 15.640.874, de 33 años de edad, ALBAÑIL, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1981, residenciado en CASERIO LA ARENOSA CALLE PRINCIPAL CASA S/N VIA PERONILO MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 44 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LOPNA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K.O.O.
El imputado LUIS ALFONSO BUITRAGO MORALES, manifestó lo siguiente: “yo no la presione a ella, ella fue al gusto de ella dos veces fue lo que salimos eso fue como la semana pasada el sábado en la mañana, nosotros nos gustamos y eso yo no la he obligado a nada ella quiso ir para el hotel que se llama la esmeralda habitación 37, la primera vez estuvimos como una hora y la segunda vez toda la noche yo la deje por que yo tenia que irme para mi casa, dos veces salimos y no mas. Es todo.
PREGUNTA LA FISCALA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA ¿donde se encontró con la niña la primera vez? R.- yo le dije que me esperara en tal parte nosotros hablamos en la calle ¿usted vive cerca? R.- yo trabajo cerca de la casa de mi hermana ¿ella es vecina de su hermana? R.- si ¿como comienza a hablar con la niña R.- ella me abordo ¿ ese día para donde iba la niña? R.- esa tarde hablamos para salir en la mañana ¿en que sitio fueron? R.- en una posada llamada el leñador ¿ella era virgen? R.- no ¿como hacen para entrar? R.- pagando y lo dejan entrar a uno ¿como hacen? R.- ellos no están pendientes ¿ la persona observo que iba con una niña? R.- si ¿ le pregunto algo? R.- no ¿como hizo para entrar al hotel la esmeralda? R.- me abrieron y me dieron una habitación ahí abren un portón yo tengo una moto ¿lo anotan? R.- no ¿presentan la cedula? R.- si ¿desde que hora entraron? R.- como a las nueve. ¿Como la ubica a ella? R.- ella se salía para a fuera ¿que día? R.- el 24 DE DICIEMBRE ¿que dijo usted en su casa par irse? R.- les dije me boy para colon ¿con quien vive usted? R.- con la mujer en la arenosa ¿usted conoce a la mama de la niña? R.- si ¿a que hora la busca? R.- cono a las 8 y treinta ella me dijo que tenia ganas de irse de la casa ¿ donde la deja para se valla para su cas? R.-ahí mismo ¿le dio dinero? R.- yo le di como 50 bolívares en la mañana ¿usted la la llamaba a algún número? R.- no ¿tiene celular? R.- no ¿tiene hijos? R.- no ¿ sabia que la niña era menor de edad? R.- si. Es todo. Pregunta la defensa: ¿los padres de la presunta victima sabían de esto? R.- no ¿que edad tiene ella? R.- como 13 años ¿usted pregunto la edad? R.- ella me dijo que tenia 16 años ¿que contextura tiene? R.- siempre es alta ¿donde se conocieron? R.- en la misma calle ¿eran vecinos? r yo siempre pasaba por allí ¿sus familiares conocían de esa relación? R.- no ¿su hermana? R.- no ¿ella quiso voluntariamente estar en el hotel? R.- si ¿en que lugar la busca? r en la calle ¿a que horas? R.- a LAS 8 y 30 ¿usted tiene otra relación de pareja? R.- si la tengo en la casa ¿que edad tiene ella? R.- 27 años ¿ella sabia de esto? R.- no ¿a que se dedica usted? R.- a la construcción y trabajo de campo agricultor ¿desde hace cuanto? R.- desde Los 11 años. Es todo.
La defensa del imputado de autos, Abg. YOLIMAR CAROLINA VERA, DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA NUMERO UNO alegó lo siguiente: acepto la defeca del ciudadano LUIS ALFONSO BUITRAGO, solicito se le imponga una medica cautelar sustitutiva a ala privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 del COPP, oponiéndome al solicitud de la fiscal de la medida privativa en virtud de que mi defendido es venezolano tiene su residencia en la vía peronilo la arenosa municipio sucre y mi defendido no presenta antecedentes penales y merece ser juzgado en libertad y esta dispuesto a someterse al proceso penal, no existiendo peligro de fuga por parte de mi defendido, solicito experticia psicológica y psiquiátrica para ambos por parte del equipo interdisciplinario y solito examen psiquiátrico forense para ambos que se practique urgente si previa cita en la medicatura forense de san Cristóbal a los fines de determinar el estado mental de ambos y solicito copia simple del expediente y del auto motivado. Es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Riela al folio dos (2) de autos, denuncia común de fecha 25-12-2014 interpuesta por YAJAIRA ORTIZ ORTIZ por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Anoche como a las ocho y media, se me desapareció mi hija de doce años, y empezamos a buscarla, cuando un primo mío de nombre Rodrigo me dijo que Alfonso había pasado en la moto con mi hija vía a la entrada del Barrio Che Guevara, nosotros seguimos buscando y en toda la noche no llegó y esta mañana, le preguntamos a la hermana de Alfonso para que nos informara el número de teléfono de él, para saber que había hecho con mi hija, por eso vinimos a la Policía a decir lo que estaba pasando con mi niña de doce años, le dijimos donde podía ser ubicada la hermana de Alfonso, en eso fuimos allá y ya estaba Alfonso en la casa de la hermana Miriam, cuando los funcionarios le preguntaron por la niña, él se negó que no sabía nada y por eso los policías le dijeron que los acompañara a Alfonso a buscar a la niña, en el camino la encontraron y la trajeron para la Policía para colocar la denuncia de lo que él le hizo a mi hija, ella es una niña de doce añitos y él es un viejo de treinta y tres años, mi hija me dijo que se la había llevado anoche para un hotel y luego de estar con ella la dejó allá encerrada sola, para irse a la casa donde el vive y en la mañana fue a buscarla al hotel y la sacó de allá y la dejó botada en el Barrio Cristóbal Colón, para que no lo vieran llegar donde la hermana, porque el no vive ahí, vive es para La Arenosa, Vía Peronilo, mi hija estudia es cuarto grado en la Escuela Ayacucho. Es todo”.-
Riela al folio tres (3) de autos, acta de entrevista de fecha 25-12-2014 rendida por la adolescente M.K.O.O. acompañada de su madre la ciudadana Yajaira Ortíz Ortíz, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “Lo que pasó anoche fue que Alfonso me vió en la calle siete cerca de mi casa y me invitó para el hotel, yo le dije que no, luego yo le dije que si, llegamos al hotel y tuvimos relaciones dos veces, luego a la una de la madrugada Alfonso se fue, para la casa de la mujer de él y me dijo que me buscaba en la mañana, esta mañana me buscó y me dejó en la parada de busetas del Barrio Cristóbal Colón, cuando iba para mi casa, vi que llevaban a Alfonso en la patrulla de Policía y un policía me preguntó que donde había estado yo desde anoche y yo le dije la verdad. Es todo”.-
Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 25-12-2014, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las once y treinta minutos de la mañana, encontrándose Funcionarios Policiales en la sede de la Estación Policial, se hizo presente de forma espontánea la ciudadana Yajaira Ortíz Ortíz, manifestando que su hija de doce años de edad de nombre M.K.O.O. desde las ocho horas y treinta minutos de la noche del día de ayer miércoles 24 de diciembre del presente año, se ausentó de su vivienda, sin conocer la causa, por lo que procedió junto a sus familiares a buscarla por diferentes lugares de su residencia y otros sectores adyacentes, según uno de sus familiares le manifestó que había observado a su hija desaparecida tripulando una motocicleta como acompañante junto al ciudadano de nombre Alfonso, de quien solo saben tiene una hermana de nombre Miriam y reside en la calle 6 del Barrio Che Guevara, Parte Baja, por lo que recibida la información los Funcionarios Policiales se trasladaron hacia el sector indicado por la madre de la adolescente desaparecida, una vez allí en el Barrio Che Guevara, Calle 6, casa sin número, parte baja, de San Juan de Colón, casa construida en láminas de zinc, residencia de la persona mencionada como la hermana del ciudadano Alfonso; una vez allí al realizar una llamada en la entrada principal, fueron atendidos por una persona del sexo femenino, quien no quiso identificarse, por lo que le sugirieron informar que sabía de la persona de nombre Alfonso hermano de la señora Miriam, por lo que les vociferó que había acabado de arribar a su residencia y optó por llamarlo, al salir esta persona requerida por la comisión, le preguntaron por la adolescente en cuestión y que en horas de la noche del día 24 de diciembre lo había visto transitar por dicho sector en una motocicleta; por lo que procedió a negar del paradero y haber compartido con la adolescente que estaba siendo motivo de la comisión policial, por tal motivo se le requirió que los acompañara hasta la sede policial, para lograr entablar mejor entrevista, es allí donde optan los Funcionarios por regresar hasta la sede policial, cuando iban transitando la parte final de la calle 6 del referido sector, observan a la adolescente, seguidamente se bajaron de la Unidad los Funcionarios Policiales y le preguntaron a la adolescente porque motivo había estado ausente de su vivienda por el lapso mayor a quince horas, además que le había sucedido durante ese transcurso de horas que había pasado fuera de su residencia, es allí donde la adolescente, quien presenta limitación al hablar les informó y señaló que el ciudadano que iba en el interior de la unidad, la había llevado durante ese tiempo a un hotel y había sostenido relaciones sexuales con ella , además de eso la dejó varias horas sola en el interior de la habitación para el poder ir a su residencia y que luego en horas de la mañana del día 25-12-2014, retornó al hotel en busca de ella y la trasladó hasta el Barrio Cristóbal Colón, específicamente hasta la parada de transporte público, para ser detectado en el sector que andaba en compañía de ella. Es por ello que procedimos a trasladar a la adolescente con su respectiva progenitora, para proceder a lo conducente; una vez en la sede policial, se procedió a recibir la respectiva denuncia de la ciudadana Yajaira Ortíz Ortíz, así como también la entrevista de la adolescente M.K.K.O. El ciudadano intervenido policialmente resultó ser y llamarse de la siguiente manera: LUIS ALFONSO BUITRAGO MORALES C.I.V.- 15.640.874 quien quedó detenido.-
Corre inserto al folio diez (10) Examen Médico Forense, de fecha 25-12-2014, suscrito por la Médica Forense Dra. Zolange García de Jaimes practicado a la victima adolescente M.K.O.O. en el cual entre otras cosas se lee: FECHA DEL SUCESO: 13-12-2014 HORA 7:00 AM (LA 1ERA VEZ) FECHA DEL EXAMEN 25-12-2014 HORA 3:30 PM. EXAMEN FISICO. AL EXAMEN FISICO SE APRECIO ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD CON DISCAPACIDAD AL HABLAR. SIN SIGNOS DE VIOLENCIA. GINECOLOGICO ANO RECTAL. SE APRECIAN GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARROS ANTIGUOS A LAS III, VI Y IX SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ. ANO RECTAL BUEN TONO MUSCULAR CON ESTRIAS ANALES CONSERVADAS. CONCLUSION: 1.- SE TRATA DE UNA ADOLESCENTE CON DISCAPACIDAD. 2.- DESFLORACION ANTIGUA.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano LUIS ALFONSO BUITRAGO MORALES, de nacionalidad Venezolana natural de SAN JUAN DE COLON, titular de la cédula de identidad N° V- 15.640.874, de 33 años de edad, ALBAÑIL, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1981, residenciado en CASERIO LA ARENOSA CALLE PRINCIPAL CASA S/N VIA PERONILO MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 44 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LOPNA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K.O.O., se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima M.K.O.O, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Ahora bien el artículo 44 de la Ley Especial establece: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando al autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, cometido en perjuicio de M.K.O.O, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por YAJAIRA ORTIZ ORTIZ madre de la adolescente M.K.O.O. (víctima) por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó la madre de la víctima lo siguiente: “Anoche como a las ocho y media, se me desapareció mi hija de doce años, y empezamos a buscarla, cuando un primo mío de nombre Rodrigo me dijo que Alfonso había pasado en la moto con mi hija vía a la entrada del Barrio Che Guevara… en el camino la encontraron y la trajeron para la Policía para colocar la denuncia de lo que él le hizo a mi hija, ella es una niña de doce añitos y él es un viejo de treinta y tres años, …. mi hija me dijo que se la había llevado anoche para un hotel y luego de estar con ella la dejó allá encerrada sola, para irse a la casa donde el vive y en la mañana fue a buscarla al hotel y la sacó de allá y la dejó botada en el Barrio Cristóbal Colón, para que no lo vieran llegar donde la hermana, la víctima, la adolescente M.K.O.O. acompañada de su madre la ciudadana Yajaira Ortíz Ortíz, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “Lo que pasó anoche fue que Alfonso me vió en la calle siete cerca de mi casa y me invitó para el hotel, yo le dije que no, luego yo le dije que si, llegamos al hotel y tuvimos relaciones dos veces, aunado al hecho del resultado del examen médico forense de fecha 25-12-2014, suscrito por la Médica Forense Dra. Zolange García de Jaimes practicado a la victima adolescente M.K.O.O. en el cual entre otras cosas se lee: FECHA DEL SUCESO: 13-12-2014 HORA 7:00 AM (LA 1ERA VEZ) FECHA DEL EXAMEN 25-12-2014 HORA 3:30 PM. EXAMEN FISICO. AL EXAMEN FISICO SE APRECIO ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD CON DISCAPACIDAD AL HABLAR. SIN SIGNOS DE VIOLENCIA. GINECOLOGICO ANO RECTAL. SE APRECIAN GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARROS ANTIGUOS A LAS III, VI Y IX SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ. ANO RECTAL BUEN TONO MUSCULAR CON ESTRIAS ANALES CONSERVADAS. CONCLUSION: 1.- SE TRATA DE UNA ADOLESCENTE CON DISCAPACIDAD. 2.- DESFLORACION ANTIGUA. Es coincidente lo dicho por la adolescente víctima y el contenido del examen médico fisico legal practicado a la misma en el cual se pueden apreciar desfloración antigua entre otras cosas por cuanto presuntamente la primera vez que la víctima y el imputado sostuvieron relaciones sexuales fue el sábado trece (139 de diciembre de 2014 hecho éste que refirió la adolescente víctima a la Dra. Zolange García de Jaimes, Médica Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Asi mismo sorprende a esta Juzgadora, la conducta irresponsable del imputado de autos quien presuntamente se atrevió a sostener relaciones sexuales con una adolescente que tan sólo cuenta con doce (12) años de edad.
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado BUITRAGO MORALES LUIS ALFONSO en contra de la víctima adolescente M.K.O.O.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, el derecho de la adolescente como Sujeto de Pleno Derecho consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 132 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que consagra el Derecho a la Integridad Personal. De igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el imputado LUIS ALFONSO BUITRAGO MORALES con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima es una adolescente de tan solo doce años de edad. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que tiene familiares que viven en la misma comunidad donde tiene su domicilio la victima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALFONSO BUITRAGO MORALES, de nacionalidad Venezolana natural de SAN JUAN DE COLON, titular de la cédula de identidad N° V- 15.640.874, de 33 años de edad, ALBAÑIL, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1981, residenciado en CASERIO LA ARENOSA CALLE PRINCIPAL CASA S/N VIA PERONILO MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 44 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LOPNA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K.O.O., conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira Número Uno y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO LUIS ALFONSO BUITRAGO MORALES , de nacionalidad Venezolana natural de SAN JUAN DE COLON, titular de la cédula de identidad N° V- 15.640.874, de 33 años de edad, ALBAÑIL, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1981, residenciado en CASERIO LA ARENOSA CALLE PRINCIPAL CASA S/N VIA PERONILO MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 44 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LOPNA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K.O.O., por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMO SEXTA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS ALFONSO BUITRAGO MORALES, de nacionalidad Venezolana natural de SAN JUAN DE COLON, titular de la cédula de identidad N° V- 15.640.874, de 33 años de edad, ALBAÑIL, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1981, residenciado en CASERIO LA ARENOSA CALLE PRINCIPAL CASA S/N VIA PERONILO MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 44 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LOPNA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K.O.O., y su sitio de reclusión será CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE (CPOI), librara la respectiva boleta de encarcelación, se acuerda lo solicitado por la defensa sobre la expertita psicológica y psiquiatrita por parte del equipo interdisciplinario y se acuerda el examen forense para ambos en la medicatura forense, librar oficio. De conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 95 numeral 7 de la ley especial. SE ACUERDA LA PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA EL VIERNES 09-01-2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. De conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-004839